REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2012-000170
Se contrae el presente juicio de DIVORCIO, presentado por la ciudadana NEDAVIA ELISA GUZMAN GUILARTE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Guanire, calle Principal, Nº 13, vereda 5, sector B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.942.634, debidamente asistida por la abogada SANDRA QUIJADA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.905.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.343, en contra del ciudadano WILLIAN OMAR ONTIVEROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Los Boquetitos, Vía Principal sector el malecón, casa Nº 18, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.746.892; Ahora bien, observa éste Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 27 de septiembre del 2012, se dicto auto dándole entrada y en esa misma fecha se admitió la presente demanda, seguido en fecha 05 de noviembre del 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo esta la última actuación que consta autos; observándose que ha transcurrido mas de un (01) mes, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, es por lo que opera la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, presentado por la ciudadana NEDAVIA ELISA GUZMAN GUILARTE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Guanire, calle Principal, Nº 13, vereda 5, sector B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.942.634, debidamente asistida por la abogada SANDRA QUIJADA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.905.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.343, en contra del ciudadano WILLIAN OMAR ONTIVEROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Los Boquetitos, Vía Principal sector el malecón, casa Nº 18, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.746.892.- Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, y siendo las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/Osc.-
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