REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-001619
Se contrae el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana CARMEN ISMENIA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-464.724, asistida por la Abogada GLORIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2.010), la presente demanda fue admitida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil diez (2.010), se libro compulsa de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo e indirecto en la presente causa, para que comparecieran al término de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se haga de los demandados; en fecha 18 de octubre de dos mil diez (2.010), compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consignando Recibo con su respectiva Compulsa, por cuanto le fue imposible localizar personalmente a los ciudadanos demandados; en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2.010), se libro oficio al Jefe del Sistema de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informara el movimiento migratorio de los ciudadanos demandados, siendo que los mismo “No Registran Movimientos Migratorios” en el sistema; en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2.011), se oficio a la oficina Regional del Consejo Nacional Electoral con el objeto de informar el ultimo domicilio registrado en esa oficina de los demandados. Ahora bien, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la diligencia solicitando la notificación por carteles hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva la notificación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana CARMEN ISMENIA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-464.724, asistida por la Abogada GLORIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154. Y así se decide. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados junto al escrito de demanda, previa su certificación en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se dice.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, y siendo las tres y quince de la tarde (11:55 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/dinam.-
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