REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001198
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ GUZMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.259.806, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.039.-
DEMANDADO: MARCOS SOLE TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8.495.766, respectivamente.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoada por LEONARDO JOSÉ GUZMAN HERNANDEZ, quien aduce que en fecha 23 de enero de 2010, el ciudadano MARCOS SOLE TOCUYO, se presentó en su oficina requiriendo sus servicios como abogado especialista en ciencias penales, que mantuvieron una entrevista de siete (7) horas, donde le hizo explicación del caso, que procedió hacer estudios y análisis de los expedientes civiles y penales,…expediente BP12-V-2006-000587, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, que estudió y analizó la denuncia formulada por el ciudadano MELY EL SOUKI LARA en su carácter de presidente de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., que se había iniciado en el años 2007, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Anaco bajo el Nº D03-F8-704-07, que su juramentación como abogado de confianza consta en los folios 1051 al 1052 de la pieza Nº III del asunto BP01-P-2010-005081…que luego comenzó a estudiar y analizar los expedientes y recomendó al ciudadano MARCOS SOLE TOCUYO, activar la jurisdicción penal …que en fecha 27 de julio la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI dictó la orden de inicio de investigación y comisionó al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS delegación Puerto La Cruz, que por la perseverancia a lo largo del proceso logró que atendieran su petición en fecha 30 de septiembre de 2010, EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI solicitó al Tribunal de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MALY EL SOUKY LARA y DE INES ACOSTA DE EL SOUKI…que el día 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el asunto Nº BP01-P-2010-5081 dictó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MALY EL SOUKY LARA y DE INES ACOSTA DE EL SOUKI, en fecha 01 de octubre de 2010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas capturó a la imputada INES ACISTA DE EL SOUKI, el día 02 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación del capturado y es presentada la imputada INES ACOSTA DE EL SOUKI que intervino e hizo los alegatos pertinentes, que solicitó medida privativa de libertad en contra de la imputada y así lo consideró el Tribunal de Control acordando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que se mantuvo hasta el acto conclusivo y hasta la materialización del acuerdo reparatorio… que la entrevista inicial la estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), traslado a la ciudad de el Tigre estudio del expediente BP12-V-2006-000587, que la estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), traslado a la ciudad de Puerto La Cruz a la Fiscalía del Ministerio Público para el estudio y análisis del expediente Nº 032NN-02109, que estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), recomendación en base a su experiencia para denunciar por ante el Ministerio Público la estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), redacción y asistencia de la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo); seguimiento, búsqueda de información para aportar al proceso estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2010, en la primera pieza del expediente BP01-P-2010-005081, estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), escrito solicitud de aprehensión contra los ciudadanos Maly El Souki Lara e Ines Acosta de El Souky, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); escrito de fecha 30 de agosto de 2010, al fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que cursa a los folios 496 al 510 de la re-foliatura de la primera pieza del expediente BP01-P-2010-005081, estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); escrito de fecha 30 de agosto de 2010, cursante a los folios 511 al 562 del expediente BP01-P-2010-005081, estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); escrito de fecha 14 de septiembre de 2010, dirigido a la Fiscal Sexta del Estado Anzoátegui, estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo); escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, por ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); intervención y defensa oral de los derechos del ciudadano MARCOS SOLE TOCUYO, en la audiencia de presentación de capturado de la imputada INES ACOSTA DE EL SOUKI, que se inició a las 3:15 hasta las 08:00 pm cursante en la segunda pieza del expediente BP01-P-2010-005081, estimado en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 730.000,oo); escrito de fecha 06 de octubre de 2010 con carácter de urgencia dirigido al Juez de Control Nº 3 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del expediente BP01-P-2010-005081, estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); escrito de fecha 20 de octubre de 2010, dirigido al Juez de Control Nº 3 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial del expediente BP01-P-2010-005081, estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); escrito de fecha 25 de octubre de 2010, dirigido al Juez de Control Nº 3 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial del expediente BP01-P-2010-005081, estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2010, por ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo); escrito presentado en fecha 06 de OCTUBRE de 2010, por ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); escrito presentado en fecha 03 de NOVIEMBRE de 2010, por ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); escrito presentado en fecha 22 de NOVIEMBRE de 2010, por contestación en el recurso de apelación Nº BP01-R-2010-000205, que estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
En fecha 06 de octubre de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento breve.-
En fecha 30 de marzo de 2012, se dio por intimado el ciudadano Marcos sole a través de su apoderado judicial.-
En fecha 03 de abril de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual repone la causa al estado de admisión debido al hecho de observar que la pretensión del demandante versa sobre honorarios judiciales.-
En fecha 24 de abril de 2012, se admitió la demanda ordenándose la intimación del ciudadano MARCOS SOLE TOCUYO para que pague o en su defecto se oponga.-
En fecha 09 de mayo de 2012, el accionante reformó la demanda, que el presente juicio debe sustanciarse conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados, elimina totalmente el numeral 2 del escrito de estimación de la demanda y reforma la estimación del numeral 9 en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).-
En fecha 14 de mayo de 2012, se admitió la reforma de la demanda.-
En fecha 28 de mayo de 2012, se agregaron a los autos resultas emanadas del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 12 de junio de 2012, la parte demandada presentó escrito de oposición, en los siguientes términos: alega la falta de cualidad de la parte demandada, opone la inepta acumulación, y se opone a cada uno de los particulares identificados en el escrito libelar, afirmando que dichos pagos los efectuó al abogado JUAN CARLOS CARVAJAL BARRIOS.-
En fecha 14 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito de contestación a la oposición formulada.-
En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal apertura articulación probatoria.-
En fecha 26 de junio de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 27 de junio de 2012.-
En fecha 29 de junio de 2012, el actor presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.-
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales actuando como su apoderado judicial del demandado, procediendo hacer la estimación de las actuaciones indicadas en el escrito libelar; en su correspondiente oportunidad la parte intimada se opuso al cobro de dichos honorarios, dando contestación a la pretensión del actor manifestó que el pago correspondiente a los honorarios judiciales lo hizo en la persona del abogado JUAN CARLOS CARVAJAL BARRIOS, opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y alegó la inepta acumulación.-
Vistos los argumentos de ambas partes intervinientes en la presente causa, y por cuanto fue aperturada articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado promueve pruebas a los fines de demostrar las defensas de fondo opuestas, es por lo que esta Juzgadora procede a la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.
Pruebas de la Parte Demandante
Promovió el escrito libelar y de reforma, señalando los folios en los cuales se encuentran las actuaciones indicadas en el escrito de demanda, sobre las cuales se pronunciará esta Juzgadora en el fondo de la controversia, por cuanto afirma la parte demandada haber realizado el pago de honorarios profesionales derivados de dichas actuaciones. Así se declara.-
Promovió oficio Nº FSUP-ANZ-304 de fecha 08 de septiembre de 2010, no siendo dicho instrumento debidamente ratificado en la presente causa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio. Así se declara.-
Promueve correo electrónico con lo que prueba que para el momento de la contestación del recurso de apelación si ostentaba la representación judicial del demandado; al respecto se debe señalar que el correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS), De tal manera, que esta Juzgadora debe analizar si el correo electrónico impreso goza de eficacia probatoria, al respecto, considera, citar el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración. En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, no demostrando el promovente la autenticidad de dicho documento impreso, en consecuencia de desecha de la presente causa. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió poder otorgado a los abogados JUAN CARLOS CARVAJAL BARRIOS y LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, que en el acuerdo reparatorio se le cancelaron los honorarios profesionales al abogado JUAN CARLOS CARVAJAL BARRIOS, que por ello se produjo la liberación, esta Juzgadora considera emitir pronunciamiento al respecto en la oportunidad de resolver la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandante. Así se declara.-
Promovió confesión espontánea del abogado LEONARDO JOSE GUZMAN, cuando señala “…por medio de esta acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de cobro de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales y extra judiciales que han sido señaladas”; al respecto considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento en la defensa opuesta por la parte demandada respecto a la acumulación prohibida alegada en autos. Así se declara.-
Promueve correo electrónico según afirma constante de la renuncia del actor; por cuanto no consta dicho instrumento en autos este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-
PUNTO PREVIO
De la falta de Cualidad de la Parte Demandada
Alega la parte demandada que hay falta de cualidad por cuanto los honorarios profesionales demandados en la presente causa fueron cancelados al abogado JUAN CARLOS CARVAJAL BARRIOS, a quien se le otorgó poder conjunto con el demandante en la presente causa.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En este sentido, la doctrina nacional ha señalado que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando el poder o mandato haya sido conferido a varios abogados, cada uno de ellos tiene su propio derecho de percibir honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente, y solo puede uno de ellos reclamar por todos si se hubiere pactado expresamente la solidaridad de las obligaciones o si los restantes le confieren poder especial para ello, pues la prestación del servicio del abogado en ejercicio para su cliente es intuitu personae.
De allí que ningún abogado pueda pretender que se le paguen a él sólo la totalidad de los honorarios devengados en un determinado juicio por las actuaciones del grupo de apoderados, salvo las excepciones señaladas en el párrafo anterior, por lo que en ese sentido, la estimación de los honorarios, cuando existe varios mandatarios, debe hacerse en forma conjunta, si se pretende el pago total de los honorarios por las actuaciones judiciales efectuadas; o de manera individual, si se solicita el pago de las actuaciones ejecutadas en un proceso por cada uno de los abogados.
Al respecto resulta pertinente traer a colación, jurisprudencia establecida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DANIEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO Y MARGARITA GARCÍA CACHAZO, representados judicialmente por los abogados José Araujo Parra, Xiomara Reyes y Carlos Chapín Ciffuni, contra el ciudadano MEDARDO LUNA; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2004, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y la apelación, y por vía de consecuencia, quedó modificada la sentencia apelada.-
“…De la precedente trascripción se desprende que el juez de alzada, estableció que la demanda de dos o más abogados por honorarios profesionales es un litisconsorcio voluntario, en virtud de que se trata de derechos comunes y en el que todo profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, y en base a ello concluye, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro…” (Sentencia N° RC-00846 de la Sala de Casación Civil del 13 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de Daniel Jesús Fernández Zambrano y otra contra Medardo Luna, expediente N° 04501)
En el caso que nos ocupa, se evidencia que fue otorgado poder a dos abogados JUAN CARLOS CARVAJAL BARRIOS y LEONARGO GUZMAN BARRIOS, por lo que en atención al criterio señalado en los párrafos anteriores, cada uno de ellos tenía y tiene acción para reclamar los honorarios profesionales, tal como lo hizo el demandante de autos, quien se circunscribió a reclamar sus actuaciones individuales, y solo puede uno de ellos reclamar el pago de la totalidad de los honorarios devengados en el juicio por las actuaciones realizadas por el grupo de mandatarios, si de manera expresa e incluso mediante instrumento poder, se le hubiese delegado la facultad de solicitar el pago de la integridad del trabajo efectuado por todos los apoderados, por lo que su reclamación como litigante distinto, no beneficia ni perjudica al otro abogado, en virtud de lo cual, debe quedar DESESTIMADA LA FALTA DE CUALIDAD invocada por el demandado, siendo que la actuaciones realizadas a favor del demandado MARCOS SOLE TOCUYO, y por lo tanto es él quien tiene cualidad de parte demandada para sostener el juicio. Así se declara.-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Afirma el demandado que hay inepta acumulación en la presente causa por cuanto el demandante pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales cuyos procedimientos son incompatibles.-
Respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Sin embargo, la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción a atemperado esta prohibición en materia de intimación de honorarios profesionales, siendo oportuno traer a colación el criterio expuesto en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. AA20-C-2002-000432, a saber:
“Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide (…) Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífica y reiterado de esta Sala, que existen actividades que si bien pudieran ser consideradas como extrajudiciales , dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.” (negritas del Tribunal)
Partiendo de las actas procesales observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de oposición esta conteste sobre las actuaciones sobre las cuales se le intima en juicio por cuanto indica “Cuyos HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, le fueron cancelados y pagados al apoderado judicial el abogado JUAN CARLOS CARVAJAL BARRIOS, con ocasión de los ASUNTOS CURSANTES en los expedientes distinguidos con los Nros. BP01-2010-005081, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y del expediente distinguido con el Nº. BP12-V-2006-000587…”, de manera tal que versa la pretensión de la presente causa sobre intimación de honorarios judiciales, y por lo cual no hay inapta acumulación invocada por la parte demandada, en este sentido, se DESECHA LA DEFENSA opuesta. Así se declara.-
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
El segundo a parte dicho artículo dispone: …” La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 607 del CPC vigente), y, la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de 10 audiencias.
En la norma especial anteriormente transcrita, se establece en forma clara el derecho del abogado a percibir honorarios judiciales y extrajudiciales derivados del ejercicio profesional, conforme a lo cual la prestación principal asumida por el abogado puede constituirse en una actividad extra procesal, en cuyo caso la información que proponga el abogado constituye el objeto principal del contrato, a diferencia de los honorarios profesionales reclamados por el profesional del derecho por los servicios judiciales prestados , donde la información se configura en un deber accesorio , complementario o preliminar respecto a la prestación principal comprometida por el abogado, cual es la asunción en los tribunales de los asuntos litigiosos del cliente.
En el caso de autos la pretensión del actor trata del cobro de honorarios profesionales el cual debe sustanciarse y decidirse conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del código de procedimiento civil, tal como lo establece la parte in fine del dispositivo in comento.
El procedimiento ejecutivo para el cobro de honorarios judiciales es un procedimiento rápido, sin contestación, sin excepciones, ni defensa y sin prueba, que permite al abogado, a la mayor brevedad satisfacer sus honorarios.
La intimación de honorarios profesionales judiciales tiene un carácter atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el abogado-actor pide la intimación del deudor-cliente-condenado para que pague la cantidad correspondiente a los honorarios debidos, y el juez lo acuerda inaudita parte. Pero será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio de honorarios profesionales en un procedimiento ordinario pero abreviado (607 del Código de procedimiento Civil), o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto intimatorio, mediando el ejercicio del derecho de contradicción y, posteriormente, el de alegación.
Aquí no existe una cognición sumaria del juez en el momento de emitir el decreto de intimación, que se convierte en cognición plena cuando el deudor formula oposición o cuando el titulo deviene en ejecutivo por no formularse ésta.
Justamente, a través de dicha intimación hay celeridad en obtener un título ejecutivo, pues si el intimado no se opone al decreto de intimación dentro del termino que se le conceda, se procederá a la ejecución del decreto por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por otra parte el libelo de demanda contentivo de la estimación de honorarios profesionales de demanda debe estar revertida de las formalidades establecidas en el artículo 340 de Código Civil, así como debe señalar todas las actuaciones en la que ha intervenido: la demanda, la contestación, la oposición excepciones y defensas, escritos y actos de prueba, escrito de informes y observaciones a estos, así como cualquier otra labor técnica, señalando con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales ha intervenido y su importe pecuniario. Siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número de folio y pieza del expediente judicial donde cursa las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondiente a cada uno de ello, las cuales conforman las distintas partida de la reclamación.
En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004. Exp. Nº AA20-C-2001-000329, Juicio estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., unifico criterio en cuanto al procedimiento en este tipo de acciones, estableciendo entre otras consideraciones las siguientes: …" Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En este sentido, tomando en consideración que la comparecencia de la parte demandada para exponer alegatos de defensa se produjo con un poder viciado, cabe señalar al respecto lo siguiente a los fines de determinar la eficacia de dicha actuación por la parte demandada:
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Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa el Tribunal que la parte demandada no desvirtuó el derecho que tiene el accionante en la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en virtud de haber alegado el actor que tiene derecho al cobro de honorarios cuyas actuaciones reconoció el demandado cuando afirma en cada unos de los particulares que los honorarios por dichas actuaciones fueron cancelados al abogado JUAN CARLOS CARVAJAL BARRIOS, no siendo esta una acción que demuestre la liberación de su obligación, por lo cual no demuestra el demandado que haya dado cumplimiento efectivo al pago de los honorarios profesionales del abogado LEONARDO JOSE GUZMAN, no demostrando tampoco que el abogado JUAN CARLOS CARVAJAL BARRIOS haya actuado en representación del aquí demandante, por lo tanto verificado como ha sido que tales actuaciones si fueron realizadas por el abogado demandante éste si tiene derecho al cobro de honorarios resultando procedente la presente acción tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: que el abogado LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, identificado en autos tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, en la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el prenombrado abogado contra el ciudadano MARCOS SEBASTIAN SOLE TOCUYO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el abogado LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, antes identificado en contra del ciudadano MARCOS SEBASTIAN SOLE TOCUYO, en consecuencia se ordena el ciudadano MARCOS SEBASTIAN SOLE TOCUYO, a pagar al abogados LEONARDO GUZMAN HERNANDEZ, la cantidad de TRES MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.030.000,oo) por concepto de honorarios profesionales judiciales. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal establecido, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así también se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez PROVISORIO,
Dra. ADAMAY PAYARES ROMERO.- EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO VILLARROEL RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha siendo las diez y quince (10:15 am.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
EL SECRETARIO.,
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