REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH04-V-2000-000147
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.502, de este domicilio, de profesión abogado.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE RAMOS MARTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.966, comerciante y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: HECTOR FIGUERA HERNANDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.843.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
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RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, antes identificado, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS MARTEL, arriba identificado. Expone la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda: que consta en convenimiento suscrito con el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS MARTEL, a raíz del juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS MARTEL, que los hermanos Ramos Martel establecieron partir los bienes hereditarios intestados dejados por sus padres y en cancelarle a cada uno de los abogados actores el veinte por ciento (20%) de la parte global que a cada uno de los herederos le correspondía, siendo la parte que le corresponde a él y a los abogados ANDRES JOSE LA GRECA CONTRERAS y JULIO CORDERO AREINAMO el 20% de la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 34.870.000,oo) la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.974.000,oo) suma que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS MARTEL, se obligó a cancelar por concepto de honorarios profesionales, que no le ha cancelado hasta la fecha de presentación de la demanda tanto a él como a los abogados ANDRES JOSE LA GRECA CONTRERAS y JULIO CORDERO AREINAMO, que es por lo que acude para demandar por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Carlos Enrique Ramos Martel, para que convenga en cancelarle a él o a los abogados ANDRES JOSE LA GRECA CONTRERAS y JULIO CORDERO AREINAMO, o sea, condenado por el Tribunal: 1) La suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.974.000,oo) 2) intereses que se produzcan hasta la definitiva cancelación de la obligación, 3) las costas, 4) los honorarios profesionales de abogados.-
En fecha 21 de junio de 1.993, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado.-
En fecha 26 de octubre de 1993, se ordenó la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de noviembre de 1993, la parte actora consignó cartel publicado en prensa.-
En fecha 09 de noviembre de 1993, la parte actora consignó cartel publicado en prensa.-
En fecha 16 de noviembre de 1993, la parte actora consignó cartel publicado en prensa.-
En fecha 29 de noviembre de 1993, la parte actora consignó cartel publicado en prensa.-
En fecha 08 de diciembre de 1993, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS MARTEL, se dio por intimado en la presente causa.-
En fecha 11 de enero de 1994, la parte demandada presentó oposición en el procedimiento.-
En fecha 17 de enero de 1994, la parte actora alegó la citación presunta del intimado.-
En fecha 20 de enero de 1994, la parte demandada presentó escrito de contestación.-
En fecha 26 de enero de 1994, el demandante solicitó se declarara inadmisible la oposición formulada por el demandado.-
En esa misma fecha anterior, la parte demandada presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.-
En fecha 14 de abril de 1994, se dictó sentencia sobre cuestiones previas en la presente causa.-
En fecha 17 de noviembre de 1994, la parte demandada presentó contestación a la demanda.-
En fecha 19 de noviembre de 1994, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 1995, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 26 de enero de 1995, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.-
En fecha 05 de agosto de 1998, la parte demandada consignó copias certificadas de la sentencia a través de la cual se declaró la inhabilitación del ciudadano CARLOS RAMOS MARTEL y la demanda de nulidad de la partición de bienes incoada.-
En fecha 13 de enero de 2000, se avocó al conocimiento de la causa el abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, como Juez accidental.-
En fecha 28 de marzo de 2002, este Tribunal reasume el conocimiento de la presente causa, en virtud de la renuncia del abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que desde el día 28 de MARZO del año 2002, la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decidido por su inactividad.
Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
En atención a los argumentos que se transcribieron supra, este Tribunal observa que no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue demandado, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y, su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( s.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir 28 de marzo de 2002, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION instaurado por el ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.502, de este domicilio, de profesión abogado en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS MARTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.966, comerciante y de este domicilio; en consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de junio de 1993, sobre una parcela de terreno y edificación existente ubicada en la Calle Arismendi, Nº 28, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, líbrese oficio al Registrador correspondiente. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esa misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos (8:50) de la mañana, previa formalidades de Ley; Conste.-
El Secretario,
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