REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2007-004240

PARTE
OFERENTE: BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-6.396.552, en sus carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y COSNTRUCCIONES VENECIA, C.A, inscrita por ante el Registro de Coemrcio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2002, bajo el Nº 49, Tomo A-14.-


APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
OFERENTE: ANA GABRIELA CENTENO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.619.



PARTE
DEMANDADA: MANUEL CASTRO LEZAMA y GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.209.777 Y 8.229.150, respectivamente.-



MOTIVO: OFERTA REAL






I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de OFERTA REAL, intentado por BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ; en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y COSNTRUCCIONES VENECIA, C.A, en contra de los ciudadanos MANUEL CASTRO LEZAMA y GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO, arriba identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar: que consta en documento notariado que su representada y los ciudadanos MANUEL CASTRO LEZAMA y GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO, suscribieron un contrato de opción de compra venta …que por cuanto los promitentes compradores lograron solo cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVABARES (Bs. 120.000,oo) equivalente actual, y visto el incumplimiento, procedió su representada en cumplimiento de lo establecido en el contrato a notificarles en fecha 6 de junio de 2007 mediante telegrama con acuse de recibo enviado a la dirección establecida en el contrato su voluntad de dar por resuelto el contrato y así posteriormente en fecha 01 de agosto de 2007, les notificaron de la fecha lugar y hora para hacer entrega de las cantidades de dinero que le correspondían por reintegro, cantidad que asciende a OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,oo) equivalente actual, oportunidad a la que no asistieron y se le notificó a su representada la negativa de aceptar la suma adeudadas…que solicita se traslade y constituya el Tribunal a fin de ofrecer en pago la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 84.420,oo) por concepto de reintegro de las cantidades entregadas a la propietaria del inmueble con sus respectivos intereses moratorios.
En fecha 09 de agosto de 2007, se dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose la consignación del monto ofertado.
En fecha 24 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal debido a la consignación del cheque con el monto de la oferta.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se trasladó el Tribunal a los fines de practicar la oferta real, en cuya oportunidad se les notificó que la propietaria del inmueble donde se encontraba constituido es la ciudadana Carmen Arreaza y manifestó no conocer a los ciudadanos MANUEL CASTRO LEZAMA y GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO.
En fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó la citación de la parte oferida. Dejando constancia la Alguacil accidental de este Tribunal en fecha 18 de enero de 2008, la imposibilidad de lograr su citación. En fecha 14 de febrero de 2008, la parte oferente solicita la citación por carteles, siendo acordada mediante auto en fecha 12 de marzo de 2008, siendo consignados sus respectivas publicaciones en fecha 01 de abril de 2008.
En fecha 05 de junio de 2008, compareció la ciudadana GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano MANUEL CASTRO LEZAMA consignando poder y se dan por citados.
En fecha 11 de junio de 2008, presentó escrito de contestación, bajo los siguientes términos: que en dicho escrito el oferente omitió realizar el ofrecimiento y consignación de las cantidades correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento exigidos en el artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil, improcedencia de la oferta real …que el oferente pretende realizar un ofrecimiento por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 84.420,oo) de los cuales OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 84.000,oo), por concepto de reintegro de las cantidades de dinero canceladas a su representada y CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,oo) por intereses moratorios previa deducción arbitraria de la penalidad indicada en la cláusula segunda… niega, rechaza y contradice que la cantidad ofrecida comprenda la suma integra u otra cosa debida los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos… niega, rechaza y contradice que se haya cumplido la obligación por parte del oferente que no fue cumplida dolosamente, de entregar el inmueble identificado en la Cláusula primera… solicita se declare invalida la oferta real.
En fecha 26 de junio de 2008, la parte oferida presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2008, la parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Cursan en autos diligencias de las partes solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte oferente consigna la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 84.420,oo), que dicho monto corresponde a la cantidad cancelada por los oferidos mas los intereses desde la fecha de notificación el 06 de junio de 2007 hasta el 06 de agosto de 2007, que se han se han negado a recibir dicha cantidad; la parte oferida se opone a dicha oferta real solicitando que sea declarada no válida por contrariar los ordinales 3º y 5º del artículo 1307 del Código Civil; que ésta incumplió el contrato al no entregar el inmueble.
Se observa de autos que abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso del derecho probatorio, en consecuencia, este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la validez o no de la oferta real efectuada.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

Promovió documentales: marcado A en copia en contrato de opción de compra venta para demostrar que del mismo se evidencian los argumentos que fundamentan la oferta real, en relación a dicho documentos considera esta Juzgadora que el mismo constituye instrumento fundamental en la presente causa por cuanto el mismo contiene los términos en los cuales ambas partes suscriben sus respectivas obligaciones. Así se declara.-
Promovió marcados B y C, telegrama y acuse de recibo, al respecto considera este Tribunal que los mismos debieron ser ratificados de conformidad a la prueba de informes, lo cual no consta en autos. Así se declara.-
Promovió documento contentivo de respuesta a telegrama en el cual los oferidos expresan textualmente su voluntad de adquirir la vivienda, si pagar el precio; al respecto observa este Tribunal que en efecto cursa en autos dicho instrumento opuesto a los oferidos sin que los mismos impugnaran dicho instrumento, sin embargo cabe dejar establecido que el presente juicio sólo se contrae en declarar la validez o no de la oferta presentada sin que deba emitirse pronunciamiento alguno respecto al contrato como tal suscrito entre las partes. Así se declara.-
Promovió marcado con la letra E documento de parcelamiento para demostrar que su representada era la propietaria de la vivienda ofrecida en venta; al respecto considera este Tribunal que dicha documental no guarda relación con los hechos debatidos por cuanto no está en discusión la propiedad del inmueble objeto de contrato resultando así impertinente para las resultas del presente juicio. Así se declara.
Marcado con la letra F, promovió actas suscritas en INDECU de fecha 18 de junio de 2007, por cuanto se propuso entregarle a cantidad de Ciento veinte mil Bolivares (Bs. 120.000,oo) sin descontar la penalidad y no aceptaron que los compradores no contaban con el resto del precio; en relación a dicha promoción considera este Tribunal necesario ratificar lo antes expuesto por cuanto no está en discusión en la presente causa el cumplimiento del contrato aportado a los autos, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a dichas instrumentales. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

- Promovió la confesión de la parte oferente, según la cual se demuestra que los oferidos suscribieron contrato con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA C.A , la obligación de la oferente de acuerdo al contrato en la entrega del inmueble y que pagaron la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), al respecto cabe destacar que si bien h asido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que las confesiones espontáneas merecen valoración como los otros medios probatorios, debe tenerse en cuenta que conforme a los alegatos expuestos por la parte oferente considera esta Sentenciadora que no se desprende confesión alguna respecto a la validez o no de la oferta presentada que el objeto de la presente causa, no correspondiendo ante este Tribunal emitir pronunciamiento alguno en relación a las obligaciones de las partes o si cumplieron o no. Así se declara.
Promovió en copia certificada contrato de opción de compra venta; al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento contiene la obligación que se pretende pagar con el presente procedimiento, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones, respecto al pago que se pretende efectuar en la presente causa. Así se declara.
- Promovió copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente BP02-V-2008-928, al respecto observa este Tribunal que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte y por las cuales se tiene por fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, cabe señalar, que en el procedimiento de oferta, sólo se ventila la validez o no de la misma, habida cuenta de que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley para el ofrecimiento real consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procederá esta operadora de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues como es bien sabido toda oferta real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo antes citado, que clara y ciertamente establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.-. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En ese mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:
No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla el artículo 1307 del Código Civil, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que la oferta no se declara judicialmente valida si se obvia la aplicación del referido artículo, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 10, año 2002, página 295 y siguientes).
La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425): “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”.
Se desprende del escrito presentado por la parte oferida que ésta sostiene que la oferta real incumple con los requisitos del ordinal 3º y 5º del artículo 1.307 de nuestra Ley Sustantiva, respecto a que la parte oferente no demostró que la cantidad consignada fuera la totalidad y tampoco cumplió con la condición bajo la cual contrajo la deuda.
En cuanto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, este Tribunal debe señalar:
Conforme a los términos que anteceden, es esencial para la validez del ofrecimiento que éste comprenda la totalidad de la suma exigible; porque de lo contrario sería imponerle al acreedor un pago parcial, por lo tanto debe consignarse la cantidad completa, líquida y única.-
En relación al monto consignado en oferta real cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2002, en la cual dejó establecido, siendo criterio actualmente aplicable en esta materia, lo siguiente: “…declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al analizar las denuncias contenidas en los dos escritos de formalización del recurso de casación. Así se decide” (negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, partiendo de las actas procesales observa esta Juzgadora que la parte oferente consigna como oferta real la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 84.420,oo) aduciendo que dicha cantidad corresponde a las cantidades pagadas por los oferidos y los intereses correspondientes a dos (2) meses, en este sentido, se desprende del citado contrato, que las partes establecieron que en caso de excederse en un plazo mayor de sesenta (60) días en la cancelación de las cuotas, la VENDEDORA tendrá derecho a resolver de pleno derecho la opción de venta en cuyo caso serán reintegradas a el COMPRADOR el setenta por ciento (70%) de las cantidades entregadas, sin embargo, considera necesario, señalar este Tribunal que lo estipulado es en caso de los atrasos por parte de los compradores, ya que el monto a reintegrar en caso de no verificarse la venta por causa de la vendedora cambia según la cláusula quinta del contrato, en este sentido, es necesario dejar establecido, que no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno respecto al cumplimiento de dicho contrato lo cual tendrían que dilucidar las partes no quedando así la convicción de la cantidad que en tal caso correspondería a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A restituir, aunado a que no aportan cantidad suficiente para los ilíquidos ya que si bien indica dos (2) meses de intereses moratorios, considera este Tribunal que dicha cantidad no resulta suficiente para los ilíquidos, en este sentido, en cuanto a los planteamientos hechos en la solicitud, luego del análisis efectuado, el Tribunal observa que la oferta real presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que sea declarada procedente en derecho, pues la oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería a la acreedora oferida para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación es de forzosa observancia, el Juez tiene la obligación de considerar todos los extremos legales para la declaratoria de procedencia de la oferta real de pago, en afinidad con lo dispuesto en el dispositivo supra señalado. En este orden es imperativo destacar, que los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, deben ser cumplidos por el oferente, por cuanto se trata de elementos directamente relacionados con que tal pretensión no sea contraria a derecho; y en el caso presente se evidencia que no se cumplen en su totalidad con éstos, de allí, que la obligatoriedad por parte del oferente que su ofrecimiento comprenda a su vez, no solo el capital adeudado, sino además los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, es decir la suma ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, dado que no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito, tal y como lo dispone el artículo 1.291 del Código Civil, debiéndose presentar una cantidad prudentemente calculada para los gastos no calculados. Se limita el oferente en su solicitud a ofertar a la acreedora solo una cantidad de dinero como capital adeudado, aunado a que no demostró con elementos probatorios fehacientes que el monto ofertado comprenda la totalidad de la deuda.
En la debida aplicación del el artículo 1.307 del Código Civil, al verificarse de manera previa los requisitos exigidos en el dispositivo precedente, es inútil para este Juzgador entrar a conocer cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes, dado que la oferta real no cumple con los requisitos previstos en dicha regla. Así se declara.
En lo que concierne al ordinal 5º del artículo 1.307 del Código Civil, se desprende que la parte oferida indica que la oferente no cumplieron con la condición establecida en el contrato cuando no entregó el inmueble identificado en la cláusula primera, así como el otorgamiento del documento definitivo de venta.
Dispone dicho ordinal: 5º. “Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda”.
Por su parte, en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2008, se dejó establecido: “….En este orden de ideas y en atención a la parte de la denuncia que acusa la infracción del ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil, estima la Sala necesario establecer que el señalado ordinal se refiere al cumplimiento de una condición, pero para que ello se haga efectivo y por ende obligatorio, es requisito indispensable que tal condición haya sido convenida en el documento contentivo del compromiso, hecho este que no ha sido señalado el formalizante como existente en el convenio celebrado entre él y su oponente y que tampoco puede ser constatado en las actas procesales en razón de la deficiente fundamentación realizada por el recurrente…”
En este sentido, analizado como ha sido el contrato de opción de compra venta aportado por las partes observa que la obligación de la vendedora aquí oferente nace con el incumplimiento bien de los compradores o bien de su parte, cuya cantidad varia dependiente del causante de dicho incumplimiento de venta definitiva, de manera tal que considera este Tribunal que debió quedar en principio establecido por causa de cual de las partes no se verificó la venta definitiva; dejando expresamente establecido que no constituye la obligación de la vendedora la condición referida en el ordinal 5º del artículo 1.307 de nuestra Ley Sustantiva.-
Así las cosas, en consideración a lo establecido en los ordinales 3° y 5º del articulo 1.307 del Código Civil, y en total sintonía con la sentencia citada supra, es concluyente en derecho, que la oferta real interpuesta por la parte oferente en la causa, deba ser declarada SIN LUGAR en la definitiva y como consecuencia de ello, INVALIDO el ofrecimiento incoado por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA C.A tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OFERTA REAL, e INVALIDO el ofrecimiento de pago presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A, antes identificada; en contra de los ciudadanos MANUEL CASTRO LEZAMA y GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO, antes identificados. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012), Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Dra. ADAMAY PAYARES ROMERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. JAIRO VILLARROEL RODRIGUEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Conste.
EL SECRETARIO,