REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-T-2004-000040
Visto el escrito y diligencias presentadas por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, a través de los cuales solicita la reposición de la causa, en los siguientes términos: que considera que la co demandada SEGUROS HORIZONTE, C.A fue notificada indebidamente que se hicieron en personas sin cualidad y atribuciones para darse por citadas o notificadas, que de conformidad con la copia cursante a los folios 108 al 112 de la primera pieza donde especifica que la abogada Carolina Lander es la persona que representa legalmente esa empresa en el Estado Anzoátegui, que las notificaciones hechas indebidamente son: 1) 23-09-2008, del folio 70. 2) de fecha 03-07-2009, folios 85 y 86. 3) de 04/10/2010, folios 95 y 96 . 4) 16/05/2012 en esta firmó la jefa de reclamos de la empresa. Además alega que la prejudicialidad persiste.
Este Tribunal a los fines de proveer sobra la petición de reposición de la causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ha dejado establecido:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En primer término y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos en efecto conforme a los folios señalados por el representante judicial de la co demandada se ordenó y libró boleta de notificación a la co demandada SEGUROS HORIEZONTE, C.A., en este caso librada en la persona de su Gerente y/o apoderada judicial CAROLINA LANDER, evidenciándose de autos que el Alguacil de este Tribunal consignó dichas boletas firmadas por el ciudadano RAUL J. ROJAS, en su condición de gerente sucursal, cuya declaración este Tribunal toma por cierta en virtud de ser practicada dicha notificación por el Funcionario público facultado para ello, no constando en autos alegato alguno por parte de la empresa SEGUROS HORIZONTES C.A., respecto a la representación asumida por el prenombrado ciudadano, aunado a que en lo sucesivo a los fines de notificar sobre la audiencia oral y pública la parte actora solicita que la notificación se practique en la persona de Raúl Rojas, debe tenerse en cuenta que dichas boletas de notificación en todo caso fueron libradas con la opción y/o en este caso apoderad judicial CAROLINA LANDER, de manera tal que no existe vulneración alguna por cuanto si bien estaba facultada como aduce la representación judicial de la co demandada para actuar en representación de la co demandada no es menos cierto que no fue constituida como única y exclusiva representante de ésta, siendo posible la notificación en la persona que la represente, como en este caso el ciudadano antes mencionado así lo asumió y la empresa no alegó nada en contra de ellos; sin embargo, consta en autos que en fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal previo pedimento de la parte actora procedió a librar boleta de notificación a la co demandada SEGUROS HORIZONTE, C.A., en la persona de su actual gerente ciudadano RAUL ROJAS, procediendo el Alguacil de este Tribunal a consignar resultas de la notificación practicada firmada por la ciudadana ANDREINA AZCARATE CARRERO, en su condición de Jefe del Departamento de Reclamos de la empresa Seguros Horizonte, C.A., por lo cual considera esta Juzgadora que siendo la notificación el medio por el cual se comunica del acto procesal a realizarse y en este caso específico siendo de suma relevancia el acto que se notifica como lo es la celebración de la audiencia oral y pública la notificación de la misma debe verificarse de manera fehaciente, tomando en cuenta que se debe garantizar el debido proceso y brindar seguridad jurídica a las partes, aunado a que con el lapso para dicho acto se computaría con la debida consignación de las respectivas notificaciones de las partes; en este sentido, es así como el Tribunal incurre en error al practicar la notificación de la co demandada SEGUROS HORIZONTE, C.A., en una persona que no se identifica como representante de ésta y a nombre de quien no se ordenó dicha notificación, debiendo en todo caso de no ser posible dicha notificación personal dársele cumplimiento a las normas previstas a los fines que se verificara la correcta notificación de todas las partes intervinientes en este juicio, lo cual al no constar en autos quebranta el derecho a la defensa en este caso de la co demandada SEGUROS HORIZONTE, C.A., al no quedar la certeza que la misma tenga pleno conocimiento del acto a realizarse, y puedan tener todos los intervinientes en el proceso seguridad jurídica sobre la realización de los actos correspondientes al mismo. En segundo lugar, este Tribunal dejó de cumplir una formalidad esencial para que se haya dado el debido proceso, en virtud de haber aceptado la notificación de la co demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., en la persona de la Jefa de Reclamos, siendo librada boleta de notificación al actual gerente de la misma o en su defecto a la apoderada judicial. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurriría en el caso de autos. En consecuencia, en el caso bajo análisis, quien aquí sentencia en virtud de la sentencia supra citada a cuyo criterio se acoge totalmente, y a los fines de salvaguardar los derechos de la parte co demandada SEGUROS HORIZONTE, C.A, garantizando de esta manera el debido proceso, considera útil y necesaria la reposición de la causa en el presente juicio.- Finalmente en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que el error en el que se incurrió en el proceso no es atribuible a las partes, sino que al contrario vulnera su derecho a la defensa.-
Así las cosas, tal como ha sido antes señalado, considera esta Juzgadora que se incurrió en error al no practicarse la notificación en la persona del gerente o apoderada judicial de la co demandada SEGUROS HORIZONTE, C,A; garantizando el debido proceso para ambas partes es por lo que considera esta Juzgadora que la presente causa se debe reponer al estado que se practique la correspondiente notificación en cumplimiento de los lineamientos establecidos a la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en la persona de su actual gerente y/o apoderada judicial CAROLINA ALFARO LANDER, del auto de fecha 11 de abril de 2012, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, para lo cual se debe tener en consideración los lineamientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, garantizando en todo caso los principios procesales en aras de los derechos e intereses de las partes intervinientes en juicio. Así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de notificación de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A del auto de fecha 11 de abril de 2012, en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones desde el 28 de junio de 2012 hasta la presente fecha.- Así se decide.-
La Juez Provisorio,
Dra. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
|