REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000196
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: ERIS RAFAEL ORTIZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.938.611, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: YAMELIS DEL CARMEN GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.155 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Comercial Enriguisy, oficina Nº 06 de la Avenida España, cruce con 7ma Carrera Norte, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: EUCARIS DEL VALLE FIGUEROA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.664.460 y domiciliada en la Calle 12 Sur Nº 5-A, Pueblo Nuevo Sur de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, por escrito de demanda presentada por el ciudadano ERIS RAFAEL ORTIZ SOLORZANO, asistido por la abogada en ejercicio YAMELIS GONZALEZ , inscrita en Inpreabogado bajo el No. 61.155 y de este domicilio, contra la ciudadana EUCARIS DEL VALLE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.664.460, el persigue como objeto de su pretensión, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea abandono voluntario y exceso e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha veintiuno de Octubre de dos mil diez, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de octubre de 2010 comparece el ciudadano ERIS RAFAEL ORTIZ SOLORZANO y otorga Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio YAMELIS DEL CARMEN GONZALEZ con Inpreabogado No. 61.155.-
En fecha 16 de Febrero de 2011 diligenció la secretaria de este Tribunal, abogada Marianela Quijada Estaba, informando de la diligencia del ciudadano alguacil Noel Rojas, mediante la cual consigna recibo de compulsa sin firmar.-
En fecha 21 de febrero de dos mil once diligenció la secretaria titular de este Despacho Marianela Quijada Estaba informando de la diligencia del ciudadano alguacil de este despacho mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de Marzo de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda notificar a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación.-
En fecha 16 de Mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada.-
En fecha primero (1º) de Julio de 2011 y siendo la oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, a dicho acto solo compareció la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la extinción del proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto.-
En fecha 07 de Julio de 2011 diligenció la apoderada judicial de la parte actora abogada Yamelis González, solicitando se abra una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de julio de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda aperturar una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho días de despacho.-
En fecha 14 de Julio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 15 de julio de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 20 de julio de 2011 compareció el testigo ciudadano ZAID SHUMERY, médico cirujano, a ratificar en contenido y firma la constancia médica promovida por la parte actora.-
En fecha 21 de Julio de 2011 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordena la celebración del segundo acto conciliatorio, previa notificación del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Agosto de 2011 diligenció la secretaria titular de este Despacho Abogada Marianela Quijada Estaba, informando que en la misma fecha el alguacil consignó boleta firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Septiembre de 2011 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con asistencia de la parte actora y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, la parte demandada no compareció a dicho acto.-
En fecha 26 de septiembre de 2011 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.-
En la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de ese derecho y en fecha 29 de septiembre de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 20 de Octubre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 04 de Noviembre de 2011 diligenció la abogada Yamelis González solicitando el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Tribunal.-
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa librándose boletas a las partes.-
Por auto de fecha trece de febrero de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 16 de Mayo de 2012 este Tribunal dijo, vistos sin informes de las partes y estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 1.993, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle la Cruz No. 13, Sector Pueblo Ajuro de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde mantuvieron una relación armoniosa y el creía que existía amor, cariño, lealtad, socorro mutuo hasta finales del año 1.993, se fue de la casa y desde esa fecha viven en domicilios separados; viendo esta situación y después de reiteradas oportunidades traté por todos los medios posibles para salvar el matrimonio y sobrellevar la situación angustiosa que vivía, comprendió que no existía afecto, ni amor, ni nada que los pudiera unir; su cónyuge se negaba a estar en la casa que había fomentado como hogar conyugal; que habló con su cónyuge en más de una oportunidad y su negativa de volver con el dejaba notar que no lo quería; su cónyuge había cambiado de mujer pacífica y responsable a una mujer violenta e irresponsable, cuando hablaba con ella manifestaba su agresividad, lo ofendía, todo era gritos, vulgaridades y maltratos verbales se hacían presentes, lo echaba de su lado con gritos prohibiéndole a su vez el contacto físico. En vista de todo le dijo en varias oportunidades a todo grito que no me daría el divorcio, y después de tantos años hasta la presente fecha la situación de separación sigue igual.- que por todo lo hechos expuestos es que acude a demandar en divorcio a su cónyuge ciudadana EUCARIS DEL VALLE FIGUEROA ROMERO, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco bienes de fortuna.-
Fundamenta la acción en el Artículo 185, ordinales Segundo y Tercero del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció y el Tribunal así lo hizo constar.-
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar en la etapa CAPITULO PRIMERO: Reproduce el merito favorable de los autos.- Al respecto el tribunal observa, que consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ERIS RAFAEL ORTIZ SOLORZANO y EUCARIS DEL VALLE FIGUEROA, debidamente asentada bajo el No. 178 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Mayo de 1993, y apreciando que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.-
En el CAPITULO SEGUNDO, promueve las testimoniales de los ciudadanos RIXCI COROMOTO PATETE ANTUARE y LUIS ANTONIO ORDAZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.503.394 y V-3.441.615, respectivamente, todos domiciliados en ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quienes a las preguntas que le fueron formuladas por el promoverte, dijeron que los conocían desde muchos años.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA RELACION ENTRE ELLOS ERA INSOSTENIBLE DEBIDO A LOS INSULTOS Y DISCUSIONES? Contestaron: Bueno en dos oportunidades los visité y presencié discusiones.- También se les preguntó: DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO Y COMO LE CONSTA QUE LA SEÑORA EUCARIS DEL VALLE FIGUEROA NO CUMPLIA EN EL HOGAR CONYUGAL? Contestaron: Una de las veces que los visité presencié discusiones, reclamos e insultos y se decían cosas feas y les consta que la relación de ellos era insostenible debido a los insultos y discusiones?; la última pregunta formulada fue: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE EL AÑO 1993, hasta la presente fecha los ciudadanos ERIS ORTIZ Y EUCARIS FIGUEROA se encuentran separados? Contestaron: Si es cierto que desde esa fecha se encuentran separados viviendo cada uno por su lado.-
En el CAPITULO TERCERO, el Tribunal observa que no hay prueba que analizar.-
Ahora bien en el caso de autos, el demandante ERIS RAFAEL ORTIZ SOLORZANO, fundamenta su Divorcio, en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario, y los excesos de sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, considerando esta Juzgadora que las causales invocadas, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, en consecuencia debe demostrarse la existencia tanto del abandono voluntario, como de los excesos de sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.-
Estas Testimoniales merecen credibilidad a esta juzgadora, por cuanto sus deposiciones logran demostrar las pretensiones de la parte actora, es decir la causal invocada de abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Ahora bien, en derecho civil como concepto de abandono, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.
Como concepto de los excesos, sevicias e injurias graves, tenemos que: 1.-) Los Excesos, se refieren a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- 2.-) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, siendo esta causal casi siempre invocada por la mujer.- 3.-) La Injuria grave, se refiere al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente las causales invocadas en contra de la cónyuge, reúne las características mencionadas propias de las causales invocadas, correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes.-
Al analizar los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa quien aquí decide que las testimoniales evacuadas fueron contestes en su conjunto para verificar tales hechos, lo que a juicio de esta juzgadora quedó demostrado que la demandada incurrió en las causales invocadas por la parte actora.-
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano: ERIS RAFAEL ORTIZ SOLORZANO contra la ciudadana: EUCARIS DEL VALLE FIGUEROA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, debidamente asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio, en fecha 3 de mayo de l993, quedando inserta en el Acta No. 178, folio 425-426-427, y así se decide.-
En esta unión matrimonial no se procrearon hijos.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce.- Años: 202º de Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000196.-Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA


LZA/mqe