REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000230
ASUNTO: BP12-F-2011-000230
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: YAJAIRA DEL JESUS BELMONTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.967.783. y domiciliada en ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: KRIMILDA SANCHEZ BLONDELL y YAMILET GUTIERREZ M., inscritas en Inpreabogado bajo los Nros: 63.684 y 37.515 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: JESUS RAMON LEON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.911.273, domiciliado en el Sector El Guasey, Casa sin número de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL LEOPOLDO SALGADO BUENO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 159.249 y de este domicilio.-
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana YAJAIRA DEL JESUS BELMONTE MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio YAMILET GUTIERREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 37.515, contra el ciudadano JESUS RAMON LEON LOPEZ, fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2011 este Tribunal admite la demanda e insta a la parte actora a consignar copia fotostática del escrito de demanda a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Noviembre de 2011 diligenció la ciudadana YAJAIRA DEL JESUS BELMONTE identificada en autos y otorga poder apud-acta a las abogadas en ejercicio KRIMILDA SANCHEZ BLONDELL y YAMILET GUTIERREZ M., plenamente identificado.-
En fecha 26 de enero de 2011 diligenció el ciudadano JESUS RAMON LEON LOPEZ identificado en autos y otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio RAFAEL LEOPOLDO SALGADO ROMERO, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 159.249.-
En fecha 12 de Marzo de 2012 y siendo la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, el Tribunal acordó diferir dicho acto en virtud de no constar en autos la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Marzo de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda notificar nuevamente la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y se libró boleta de notificación.-
Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2012 la Secretaria de este Despacho informa de la diligencia practicada por el alguacil de este Despacho mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Mayo de 2012 se celebró el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora, la representación del Ministerio Público y asimismo la parte demandada, asistida por el abogado Jesús Ramón León López, Inpreabogado No. 159.249.
En fecha 25 de Junio de 2012, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora, la parte demandada compareció a dicho acto y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil solicitó la extinción del proceso en virtud de la no comparecencia de la parte actora.-
Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado lo hace de la siguiente manera:
I
Se refiere la presente causa a un juicio de divorcio ordinario, el cual se rige por el procedimiento especial contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; y en el cual se establecen dentro de las disposiciones que la parte actora o demandante debe comparecer personalmente a los actos conciliatorios.
En el caso de autos se desprende del acta de fecha veinticinco de Junio de dos mil doce, que la parte demandante, anunciándose el acto a las puertas del tribunal no compareció, y así el Tribunal lo hizo constar. Ahora bien, estableciendo el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio acarrea como sanción la extinción del proceso, y siendo que es el segundo acto conciliatorio que el demandante no asistió a dicho acto, contemplando el artículo 757 que para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera que le es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las diez y veintidós minutos de la tarde (10:22 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-BP12-F-2010-000230.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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