REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000222
ASUNTO: BP12-V-2012-000222
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: ELIO MARTINISI, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas y de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 762.258.-
APODERADOS JUDICIALES: MAGBIS MAGO DE MARTINEZ, HECTOR ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos.: V-15.051.930; V-6.082.651 y V 4.540.269, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 106.399, 41.791 y 60.858.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Aranguren, González, Duarte y Asociados, Ubicado en la Esquina Zamuro a Miseria, Torre del Limonero, Penthouse No. 3, diagonal al Palacio de Justicia, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el No. 21, Tomo 97-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados: HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ; VLADIMIR JOSE FALCON WAHRMAN; ALVARO PEREZ-SEGNINI RODRIGUEZ; ANDRES VELASQUEZ CASALLAS; GILA HUBSCHMANN DE FALCON; XIMENA LUJAN LOSSADA y DETSYS INFANTE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.232.690, V-9.972.253, V- 3.519.460, V-15.762.016, V-10.18.575, V-16.984.334 y V-10.981.059, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas los primeros seis y en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la última de las nombradas.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Visto los escritos de parte demandada en fecha 25-06-2012 y 27-06-2012, en los cuales solicita a este Juzgado se le conceda el término de la distancia contemplado en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por hallarse su domicilio en la ciudad de Caracas, tal como se encuentra establecido en los estatus constitutivo de empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., razón por la cual considera que se le menoscaba su derecho a la defensa para contestar la demanda, toda vez que el beneficio del término de la distancia al cual afirma tener derecho, le facilita la oportunidad para poder trasladarse y preparar su defensa y es por lo que solicita se reponga la causa a los fines de que en el lapso de la contestación se incluya el término de la distancia conforme a ley y lo estatuido en la norma adjetiva, los cuales deberían ser sumado al lapso ordinario de emplazamiento de veinte (20) días de despacho previsto en la ley procesal. De igual forma en ambos escrito solicita la parte demandada, la obligación de Notificar a la Procuraduría General de la republica, así como la reposición de la causa por el incumplimiento de esta obligación por parte del juzgado que lleva la causa y la suspensión de la mismo por un lapso de 90 días, fundamentando su solicitud en los artículos 96 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republicas, concatenando este fundamento jurídico con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ya que alega la parte demandada que el estado venezolano tiene participación e intereses legítimos en la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, y en la ejecución del desarrollo habitacional urbanístico LOMAS DEL PALOMAR III, que consiste en la construcción de cuatrocientos cuarenta (440) unidades de viviendas, incluyendo todo el urbanismo, por lo que la actividad de la construcción de esas viviendas incluyendo el urbanismo, es un servicio privado de interés publico, que contribuye al éxito de la Gran Misión Vivienda Venezuela, por lo que directamente genera intereses de la República.-
Ahora bien este Juzgado de los argumentos esgrimidos por la parte demanda en sus escritos, considera necesario pronunciarse a las respectivas solicitudes en aras de garantizar derechos insoslayables como son el derecho a la defensa y un debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que amparado en una tutela judicial efectiva que obliga a los juzgado y tribunales de la República a dar una respuesta oportuna a los usuarios de la administración de justicia dentro de un estado de derecho que garantiza una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable y expedita, de las consideraciones anteriormente expuestas este juzgado se pronuncia en los siguiente términos:
A) De la solicitud del término de la distancia que alega el demandado, este juzgado observa que de la dirección suministrada por la parte actora, es en la avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Agua Miel, planta Alta, local 17 de la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con el numeral 2 del articulo 340 de la ley adjetiva que rige la materia, de igual forma se observa que de las actas constitutivas de empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, se establece que su domicilio se ubica en la ciudad de Caracas, y considerando que la institución del término de la distancia es de orden publico, tal como lo establece el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, parámetro por el cual el juez natural de la causa debe regirse para fijar el término respectivo por la distancia de traslado de una ciudad a otra, y tomando en cuenta que el presente caso que nos ocupa se obvió este formalismo sustancial y que puede dar lugar a nulidad de actos sucesivos en perjuicio de la parte solicitante de dicho termino, es por lo que esta jueza como directora del proceso garantizando la estabilidad y la igualdad de las partes interviniente en reconocimiento de sus derechos y facultades comunes, sin desigualdades, conviene en REPONER de conformidad con lo instituido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estados en conceder el término de distancia de Cuatro (4) días, contado a partir del día de hoy y vencido dicho término comenzará a computarse los Veinte (20) días del despacho para que la demandada pueda ejercer su derecho de contestar la demanda en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
B) De la solicitud de la notificación al Procurador General de la República y la suspensión de la causa por 90 días, analizados los recaudos consignado por la parte demandada en sus escritos, estima este juzgado conveniente advertir que no se encuentran elementos que evidencien la participación directa del estado venezolano en los intereses legítimos de la demandada de autos, ni mucho menos que forme parte de las acciones en la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, para que pueda considerarse la participación de intereses de la República en el presente caso de marras, toda vez que tal cualidad o legitimación ad causam del estado venezolano subyace de los artículos 7, 8, 24 y numerales 1 y 2 del articulo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de que si bien es cierto que el estado venezolano debe tener una participación que determine su cualidad, también es cierto que dicha intervención debe ser de carácter Directa, Participativa y Decisoria, tres cualidades indisolubles que estructuran la genuina legitimidad donde los intereses de la República puedan verse afectados o favorecidos en juicio. De los fundamentos alegados por el demandado de autos no se desprende que manifiestamente los intereses de la República se pudieran encontrar afectados, no obstante del anterior pronunciamiento, no puede obviar este juzgado que, justamente en virtud a ello, se pueda modificar en modo alguno el régimen competencional en virtud de que es importante destacar, la relación jurídica la cual nació entre sujetos de naturaleza privada, por lo que la legislación aplicable es la contenida en los instrumentos jurídicos del derecho positivo que norma las obligaciones privadas de las personas naturales y personas jurídicas, y no las que regulan la relación entre particulares y el estado, por lo resultaría contrario a la labor jurisdiccional de esta administradora de justicia como garante de los derechos constitucionales ignorar la intervención de la República en el presente caso, en virtud de que eventualmente sus intereses pudieran verse afectados con ocasión del juicio, motivo por el cual se pudiera estimar que si estaríamos en la necesidad obligatoria ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de su intervención en la presente causa en defensa de los intereses que a bien tenga exponer, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. al respecto y, siendo que en el caso de autos se está en presencia de una empresa cuyo capital social es de carácter privado y de propiedad absoluta de sus accionistas, y en los cuales no forma parte el Estado venezolano, es pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional, decisión No. 114 del 25 de febrero de 2011, caso: “Henry Francisco Gil Guédez y otros”, en la cual declaró que, atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República artículos 95 y siguientes, relativos “al deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos”, la no participación del estado venezolano en la presente causa se puede analizar desde tres premisas fundamentales; En Primer lugar cabe destacar que el caso de autos considera esta juzgadora que no incurrió en un error que causara indefensión a ninguna de las parte, en especial a la parte demandada, ya que en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la naturaleza de la acción debatida en el presente litigio, considera esta Sentenciadora que en modo alguno recae sobre patrimonio de interés de la República, por cuanto lo que está en discusión es el presunto incumplimiento contractual de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., por lo cual es evidente que al no estar en discusión intereses patrimoniales de la República, mal podría ameritar la intervención de la Procuraduría General de República, ya que la misma Ley Orgánica de la Procuraduría General de República indica los supuestos en los cuales debe procederse a dicha notificación en su articulo 94, o en el mejor de los casos que la presente demanda fuera declinada a la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de interese del estado venezolano tal como se desprende la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia no existe error material que menoscabe el derecho a la defensa de las partes. En segundo lugar este Tribunal estima importante destacar que no se ha dejado de cumplir ninguna de las formalidades esenciales para la validez de los actores procesales, con respecto al Tercer fundamento que estructura el criterio de esta juzgadora hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurría en caso de autos y en consecuencia en el caso bajos análisis, de declararse la reposición de la cusa, razón por la cual quien aquí decide no encuentra la utilidad de la solicitud, por lo que al no existir el error material que afecte derechos del demandado en cuanto a su argumento de verse afectado intereses de la República, es por lo que anteriormente expuesto se deja por sentado la ausencia de intereses legítimos de la Republica en el presente juicios por Cumplimiento de Contrato, siendo intempestiva la solicitud del demandado de suspender el proceso por 90 días previa notificación de la Procuraduría General de la Republica .- En consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la Solicitud de Reposición de la causa al estado en conceder el término de distancia de Cuatro (4) días, contados a partir del día de hoy y vencido dicho término comenzará a computarse los Veinte (20) días del despacho para que la demandada pueda ejercer su derecho de contestar la demanda en el presente juicio. Así de declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR: la solicitud de Reposición de la causa al estado de la notificación al Procurador General de la Republica y la suspensión de la causa por 90 días de la causa al estado de Notificar.- Así se declara.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA




LZA/mqe