REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000006


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: DROGUERIA NENA, C.A., firma mercantil legalmente constituida e inscrita bajo el Nº 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados sus estatutos y Acta Constitutiva, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09 de septiembre de 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08518977-7; según sustitución de poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 68 Tomo 57 de los libros autenticados llevados por dicha Notaria.-
APODERADOS JUDICIALES: ANGELO CONSALES, YACQUELINE QUIÑONEZ y MARDUNELYN CHAN HONG, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros, 44.129, 119.431 y 92.412 respectivamente, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.322.904, 16.088.486 y 15.265.173 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Madrid con Avenida Los Leones, Centro Empresarial Plaza Madrid, piso 5, oficina 5-11, Barquisimeto, Estado Lara.-
DEMANDADOS: FARMACIA MIRANDA HK, C.A., domiciliada en el Estado Anzoátegui, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, bajo el Nº 24, Tomo A-54 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29617501-2 y ADHAM KABANI, sirio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-80.403.069, domiciliado en Anaco Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES - VIA INTIMATORIA, por demanda presentada por la ciudadana YACQUELINE QUIÑONEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.486, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431, procediendo en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A., contra la empresa FARMACIA MIRANDA HK, C.A, y ADHAM KABABI, solicitando el pago de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 201.028,58) por concepto de capital adeudado, el interés moratorio devengado por el capital de los recibos de pago, el sexto por ciento sobre el capital de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio, el interés mercantil de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación y las costas y costos del proceso.-
Por auto de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, se le dio entrada a la presente demanda proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, aceptando la competencia este Tribunal e insta a la apoderada actora consignar registro mercantil de su representada a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente acción.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 31 de octubre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil doce.-Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2012-000006.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA


LZA/mqe