REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP12-O-2012-000030
CUADERNO DE MEDIDA : BH11-X-2012-000017

Vista la Mediada cautelar Innominada solicitada por la presunta agraviada, INVERSIONES XARANDU, C.A., el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En materia de Amparo las medidas cautelares innominadas fungen como un verdadero “Amparo en el proceso”, mientras se dilucida la pretensión del merito.- Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, es la medida cautelar innominada establecida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de Amparo Constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 2000-30 de fecha 22 de febrero de 2000 Expediente N° 00-22733. Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo. Magistrado Ponente Dr. Pier Paolo Pasceri).-
Ahora bien, la parte presuntamente agraviada solicita le sea acordada la Medida Cautelar Innominada en el sentido de que la Asociación Civil Comunidad de Propietarios De la Primera Etapa de la Ciudad Residencial Terranova, Conjunto Residencial Aranpatepuy deba: Permitirle a los representantes legales de su representada, así como a sus trabajadores y proveedores, el acceso a la Urbanización Conjunto Residencial Aranpatepuy, sin ningún tipo de restricciones con el único propósito de culminar la construcción de viviendas pendiente mediante la ejecución de los trabajos que fueren necesarios, así como para culminar la totalidad de las edificaciones que conforman la primera etapa el proyecto Ciudad Residencial Terranova Conjunto residencial Aranpatepuy, mientras dure el presente proceso de amparo.-
El tribunal analizando la situación planteada, encuentra en cuanto a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: PRIMERO: El periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, la solicitante o presuntamente agraviada ha demostrado este extremo en autos ya que de continuarse obstaculizando la realización de las actividades económicas en el proyecto Ciudad Residencial Terranova Conjunto residencial Aranpatepuy, ya que requiere cumplir con su actividad económica, la cual es de vital importancia además de revestir carácter de utilidad pública.- SEGUNDO: La verosimilitud del buen derecho, lo que conocido comúnmente como fumus bonis iuris, constituido por un calculo de probabilidades, que quien lo solicita sea seriamente el titular del derecho protegido, y tratándose en el presente caso de derechos individuales, los cuales son el derecho que tiene toda persona (persona jurídica), a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en sus artículos 112, 115 y 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, lo que considera cumplido este Tribunal a tenor de la presunción exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: El parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece un requisito adicional, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en doctrina como “periculum in damni”, en el caso concreto el riesgo o daño es inminente, ya que de continuarse obstruyendo la realización de las actividades económicas en el proyecto Ciudad Residencial Terranova Conjunto Residencial Aranpatepuy, la presunta agraviada no podría realizar el desarrollo de su actividad económica, por lo que este tribunal considera satisfecho este último requisito.
En vista de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal considera la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se ACUERDA la Medida Cautelar Innominada solicitada y se ORDENA a la Asociación Civil Comunidad de Propietarios De la Primera Etapa de la Ciudad Residencial Terranova, Conjunto Residencial Aranpatepuy: Permitirle a los representantes legales de la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., así como a sus trabajadores y proveedores, el acceso a la Urbanización Conjunto Residencial Aranpatepuy, sin ningún tipo de restricciones con el único propósito de culminar la construcción de viviendas pendientes mediante la ejecución de los trabajos que fueren necesarios, así como para culminar la totalidad de las edificaciones que conforman la primera etapa del proyecto Ciudad Residencial Terranova Conjunto residencial Aranpatepuy, mientras dure el presente proceso de amparo.- A los fines de la práctica de la anterior medida cautelar innominada, el tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quién se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes.- Remítase despacho con oficio.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA


LZA/mqe