REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000010
ASUNTO: BP12-M-2012-000010
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.002.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.884, domiciliado en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.803.433 domiciliado en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Freites, número 4, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: LUIS DANIEL ZAVALA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.257.772 domiciliado en El Tigre Estado Anzoátegui en su carácter de aceptante y principal pagador, y la sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero del 2006, bajo el número 21, Tomo A-8 y con su ultima reforma de fecha 02 de junio de 2010, Tomo A-19, con registro de Información fiscal número: J-31533081, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui en su carácter de avalista.-
APODERADO JUDICIAL: OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 75.790.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA, presentada por el ciudadano FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, identificado en autos en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.803.433 domiciliado en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, reclamando PRIMERO: El monto de la letra de cambio, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.980.000,oo) y SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio, calculados a razón del 25%, los cuales estima en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,oo), fundamentando su pretensión en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha siete de febrero de dos mil doce, se admite la presente acción, ordenándose la intimación de los demandados en autos y se ordenó aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012 comparece el abogado OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.790, consigna poder otorgado por la empresa GRUPO METAL BOAT, C.A., y a su vez se da por intimado.-
Por auto de fecha 07 de febrero del presente año, el Tribunal decreta medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.455.000,oo) que comprende el doble de la cantidad reclamada es decir la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo) más la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,oo) por concepto de costas y costos estimados prudencialmente por este Tribunal, asimismo de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero, será hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SENTENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.475.000,oo) que comprende el monto demandado, es decir la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo), más las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,oo).- A los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo y conforme fuera solicitado por la parte actora en su escrito libelar, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Santa Bárbara y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ejecutándose dicha medida el día 17 de febrero del presente año por el juzgado comisionado antes mencionado
En fecha dos (02) de julio del año dos mil doce comparece el ciudadano LUIS DANIEL ZAVALA BUSTOS titular de la cédula de identidad Nº V-25.257.772 actuando en su propio nombre y en nombre y representación en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A., debidamente asistidos por el abogado OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.790 en sus caracteres de partes demandadas principal y como avalista respectivamente, por una parte y por la otra, el ciudadano FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.884 y domiciliado en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.803.433 domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, procediendo como demandante celebraron, TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos:
PRIMERA: El ya identificado ciudadano LUIS DANIEL ZAVALA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-25.257.772; domiciliado en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui; en su carácter de deudor principal, y la ya identificada empresa demandada Sociedad Mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A. persona Jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Febrero de 2.006, bajo el número 21, Tomo: A-8; y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; del año 2009; representada por el ciudadano LUIS DANIEL ZABALA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.257.772; domiciliado en la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, en su carácter de avalista de la letra de cambio; debidamente asistido por OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.055.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.790; y domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui; expusieron: En mi propio nombre, y en nombre y representación de mi representada la Sociedad Mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A., me doy por intimado y renuncio a los lapsos procesales, y reconozco la deuda que mantenemos tanto mi persona y mi representada, con el demandante ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ, antes identificado, y que se refleja de la letra de cambio que acompañan a la presente demanda, más intereses, y costas procesales y que asciende a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.475.000,oo), los cuales, en mi propio nombre, y en nombre de mi representada, me comprometo a pagar en un termino de dos (02) días hábiles, contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción. SEGUNDA: Ambas partes solicitan a este Tribunal, que se mantenga vigente la medida preventiva de embargo decretada ejecutada, hasta tanto se haga efectivo el pago aquí acordado. TERCERA: EL DEMANDANTE declara que renuncia a los lapsos procesales y que una vez que el pago sea recibido a su favor, no tiene nada más que reclamar a Las Demandadas por concepto de la letra de cambio aquí accionada, gastos extrajudiciales, honorarios profesionales de abogados, indexación monetaria, daños y perjuicios en general, costos y costas. Pedimos se orden la homologación del presente instrumento transaccional. CUARTO: Ambas partes declaramos nuestra conformidad con la presente transacción en los términos antes expuestos y solicitamos su homologación, y pedimos se expidan dos copias certificadas de la presente diligencia y del auto de homologación. Juramos la urgencia del caso y pedimos se habilite el tiempo necesario. Terminó, se leyó y conformes firman”.-
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran la presente Transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.- Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.- Se mantiene la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada, hasta tanto se haga efectivo el pago acordado en la transacción suscrita por las partes.- Así se establece.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los cuatro (4) días del mes de Julio de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la tarde (11:23 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2012-000010.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LZA/mqe
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