REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001172
PARTE DEMANDANTE: DELYS ELENA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.348.-
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO PIEDRA ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.500.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Paris, Piso 1, Oficina Nº 6, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: GEORGINA MARIA, CAROLINA DEL VALLE, MARBELIS COROMOTO y NEIDA DEL CARMEN ALFONZO QUINTANA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.029.395, 15.845.262, 16.250.959 y 10.941.914, respectivamente,
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: DELYS ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.348, asistida por el Abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.500, contra el ciudadano LUIS FELIPE ALFONZO, (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.747.051, quien falleció el día 01 de mayo de 2010, según consta de Acta de Defunción acompañada al libelo marcado “A”.-
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la las ciudadanas GEORGINA MARIA, CAROLINA DEL VALLE, MARBELIS COROMOTO y NEIDA DEL CARMEN ALFONZO QUINTANA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.029.395, 15.845.262, 16.250.959 y 10.941.914, respectivamente, y el correspondiente edicto a los herederos conocidos y desconocidos, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencias de fecha 18 de noviembre del 2010, el Alguacil Accidental de este Despacho consigno boletas de citación debidamente firmadas por las ciudadanas MARBELIS COROMOTO ALFONZO QUINTANA, GEORGINA MARIA ALFONZO QUINTANA y CAROLINA DEL VALLE ALFONZO QUINTANA, en esa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2010, el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico, en esa misma fecha.-
Mediante diligencias de fecha 23 de noviembre del 2010, el Alguacil Accidental de este Despacho consigno boleta de citación y compulsa librada a la ciudadana NEIDA DEL CARMEN ALFONZO QUINTANA, por cuanto no le fue posible practicar la citación ya que en la dirección indicada en la boleta la ciudadana GEORGINA MARIA ALFONZO QUINTANA, le informo que la prenombrada ciudadana no se encontraba.-
En fecha 23 de noviembre del 2010, la parte actora ciudadana DELYS ELENA HERNANDEZ, asistida por el abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, diligencio solicitando de conformidad con el principio de economía procesal dejar sin efecto el edicto librado en fecha 10 de noviembre 2010, el diario de mayor circulación de esta localidad, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de diciembre del 2010, librándose el edicto solicitado para lo cual se ordenó su publicación en los diarios Antorcha y Mundo Oriental.-
Por diligencia de fecha 2 de marzo del 2011, la parte actora ciudadana DELYS ELENA HERNANDEZ, asistida por el abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, solicito la citación por carteles de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN ALFONZO QUNTANA.-
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo del 2011, la parte actora ciudadana DELYS ELENA HERNANDEZ, asistida por el abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, consigno los edictos publicados en los diarios Antorcha y Mundo Oriental, los cuales fueron agregados por auto de fecha 10 de mazo del 2011.-
Por auto de fecha 11 de marzo del 2011, se acordó la citación por carteles de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN ALFONZO QUINTANA, y se libró el correspondiente cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 05 de abril del 2011, la parte actora ciudadana DELYS ELENA HERNANDEZ, asistida por el abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, consigno los carteles publicados en los diarios Antorcha y Ultimas Noticias, los cuales fueron agregados por auto de fecha 11 de abril del 2011.-
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2011, la parte actora ciudadana DELYS ELENA HERNANDEZ, asistida por el abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, solicitaron la designación de defensor judicial, a lo cual el Tribunal por auto de fecha 12 de mayo del 2011, se abstuvo de proveer por cuanto no se le ha fijado el cartel en la morada de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN ALFONZO QUINTANA.-
En fecha 16 de mayo del 2011, la secretaria de este Despacho dejo constancia que hasta esa fecha no compareció persona alguna que tenga interés en el presente asunto. –
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del 2011, la parte actora ciudadana DELYS ELENA HERNANDEZ, asistida por el abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, solicitaron la designación de defensor judicial.
En fecha primero de junio del 2011, la Secretaria de este Despacho fijó cartel de citación en la dirección indicada en el mismo.-
Mediante diligencia de fecha primero de agosto del 2011, la parte actora ciudadana DELYS ELENA HERNANDEZ, asistida por el abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, solicitaron la designación de defensor judicial.-
Por auto de fecha 08 de agosto del 2011, se designo como defensor judicial de la ciudadana NEIDA ALFONZO QUINTANA, a la abogado DAMARIS MALAVER, quien fue notificada en fecha 21 de septiembre del 2011, según diligencia del Alguacil de este Tribunal de esa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre del 2011, la parte actora ciudadana DELYS ELENA HERNANDEZ, asistida por el abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, solicitaron la designación de un nuevo defensor judicial.-
En fecha 13 de octubre 2011, la parte actora ciudadana DELYS ELENA HERNANDEZ, le otorga poder apud acta al abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ.-
Por auto de fecha 20 de octubre del 2011, este Tribunal designa como nuevo defensor judicial al abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT, quien fue notificado en fecha 31 de octubre del 2011, según se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Tribunal de esa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 0 de noviembre del 2011, el abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT, defensor judicial designado por este Tribunal, acepto el cargo y juro cumplir con las responsabilidades del cargo.-
Por diligencia de fecha 10 de noviembre del 2011, el apoderado de la parte actora, abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, solicito el emplazamiento de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2011.-
En fecha 21 de noviembre del 2011, el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de emplazamiento debidamente firmada por el defensor judicial abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT.-
En fecha 21 de diciembre del 2011, el defensor judicial de la parte demandada, abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT, presento escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 24 de enero del 2011, el apoderado de la parte actora, abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, presento escrito de pruebas.-
En fecha 26 de enero del 2012, el defensor judicial de la parte demandada, abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT, presento escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 09 de febrero del 2012, se acordó agregar las pruebas promovidas por las partes.-
Por auto de fecha 17 de febrero 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la declaración de los testigos para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de admisión.
En fecha 27 de febrero del 2012, rindieron declaración por ante este Tribunal los ciudadanos JUANA EVANGELINA VELASQUEZ, PABLO RAMÓN CRIBA y BARTOLOME JOSE MARCANO SALAZAR.-
Por auto de fecha 16 de abril del 2012, se fijo la oportunidad para la presentación de informes.
DE LA CONTESTACION.
En fecha 21 de diciembre del 2011, el defensor de la parte demandada abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, presento escrito de contestación a la demanda, en el cual rechaza niega y contradice que la demandante DELYS ELENA HERNANDEZ, tuvo unión concubinaria con el padre de su representada, desde el 28 de febrero del 1994, y que compartieron en la Calle Andrés Eloy Blanco, Sector Vista EL Sol, casa Nº 30, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, hasta el día 01 de mayo del 2010, igualmente rechaza niega y contradice que haya tenido una relación concubinaria , pública, inequívoca, interrumpida y notoria con el ciudadano LLUIS FELIPE ALFONZO, asimismo rechaza niega y contradice que la demandante haya constituido con el padre de sus representadas un hogar estable donde el proveía los medios económicos para su manutención, también rechaza niega y contradice que el padre de su representada haya cumplido con las obligaciones de marido con la demandante.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 21 de diciembre del 2011, el abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas, en el cual invoca el merito favorable que se desprende de los autos, a favor de su representada, es decir el principio de la comunidad de la prueba, igualmente consigna como prueba acuse de recibo expedido por la oficina de Ipostel de esta ciudad de El tigre el cual fue recibido por la ciudadana GEORGINA MARIA ALFONZO QUINTANA, en fecha 07-12-2011, a los fines de demostrar que se hicieron las diligencias pertinentes para contactar a los demandados de autos.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 24 de enero del 2012, el abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, en su carácter de apoderado de la parte actora presento escrito de pruebas en el cual promueve pruebas documentales 1.- Invoca el merito favorable que se desprende de los autos, a favor de su representada; 2.-Promueve y ratifica en toda y cada una de sus partes el documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de El Tigre, en fecha 28 de noviembre del 2000, el cual fue consignado en original marcado “B” con el libelo de la demanda como documento público fundamental; 3.- Promueve y ratifica en toda y cada una de sus partes el documento público marcado “B”, que se acompaño al libelo de la demanda ( constancia expedida por el CONCEJO COMUINAL DEL SECTOR NUEVA MARIÑO, de la ciudad de San José de Guanipa, en fecha 10 de junio del 2010, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos JUANA EVANGELINA VELASQUEZ, PABLO RAMÓN CRIBA y BARTOLOME JOSE MARCANO SALAZAR.-
II
MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la declaración de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el hoy fallecido LUIS FELIPE ALFONZO, desde el mes de enero del año Mil Novecientos Noventa y uno (1991) hasta el 01 de mayo Dos Mil Diez (2010), quien alega que dicha relación se fue en forma pública y notoria hasta la fecha de su fallecimiento; estando dirigida la presente acción en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, se ordenó la publicación de edictos, al no comparecer interesado alguno ni ser posible la citación personal ni de carteles se designó defensor judicial quien en defensa de éstos negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda.
Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió documento autenticado en fecha 28 de noviembre de 2000, al respecto observa esta Juzgadora que siendo el mismo contentivo de declaración del hoy fallecido LUIS FELIPE ALFONZO, quien afirma que desde mediados del mes de enero de 1991 ha convivido con la demandante, no siendo impugnado dicho instrumento por la contraparte, motivo por el cual se le otorga valor probatorio quedando demostrado con el mismo el inicio de la unión estable alegada en la presente causa. Así se declara.
Promovió la constancia de concubinato emitida por Concejo Comunal del Sector Nueva Mariño, en la que consta la unión de hecho; al respecto debe señalar este Tribunal que dicho instrumento constituye instrumento privado emanado de tercero ajeno a la controversia, en consecuencia debió ser ratificado su contenido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio a la misma. Así se declara.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos JUANA EVANGELINA VELASQUEZ SOLORZANO, PABLO RAMON CRIBA y BARTOLOME JOSE MARCANO SALAZAR; analizadas como ha sido sus declaraciones esta Juzgadora observa que los mismos no incurren en contradicciones declarando respecto a los hechos en conocimiento del objeto en controversia; este Tribunal le otorga valor probatorio a sus respectivas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la relación concubinaria alegada en la presente causa. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el defensor judicial designado el mérito favorable de autos, sin indicar expresamente que hechos o pruebas pretende hacer valer en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto no se realiza análisis alguno; en cuanto al telegrama enviado para la notificación de su designación, al respecto considera esta Sentenciadora que el mismo sólo es demostrativo de las gestiones realizadas para ejercer la defensa sin embargo en nada aporta a las resultas de la presente causa. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas parte, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda desconoció la existencia de la relación concubinaria, corresponde a la parte actora, en el presente procedimiento la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es la El requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea público y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con el ciudadano LUIS FELIPE ALFONZO como un concubinato o unión estable, observa:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante y siendo contestes éstos en afirmar los alegatos de la actora en su escrito libelar, y cuyas testimoniales concatenada con la documental aportada con la letra B, específicamente cuando reconocen los testigos la unión por más de QUINCE (15) años que vivieron en el mismo domicilio siendo éste el indicado en dicho documento y en la partida de defunción anexada a la demanda con la letra A, y en tal sentido, estos medios probatorios llevan a la convicción de esta Juzgadora que ciertamente existió dicha relación concubinaria con el ciudadano LUIS FELIPE ALFONZO, siendo una unión emocional, estable, notoria, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja.
En la presente causa es intentada por una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato a partir del mes de enero año Mil Novecientos Noventa y uno (1991) hasta el año 01 de mayo de Dos Mil Diez (2010), con el ciudadano LUIS FELIPE ALFONZO, hombre, lo cual demuestra la actora a través de los medios probatorios aportados a esta causa, de aquí resulta satisfecho dicho requisito: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer. La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con el demandado, de forma permanente, no esporádica u ocasional. El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad en este sentido, esto fue demostrado a través de la prueba testimonial; siendo así reconocida por la sociedad, y queda así demostrado este elemento característico para determinar la relación concubinaria o estable en el lapso correspondiente.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la parte actora logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio es decir es necesario demostrar el carácter sea público y notorio de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano LUIS FELIPE ALFONZO, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que evidenció haber tenido una relación estable de carácter público y notorio, como lo afirmaron los testigos en la oportunidad de comparecencia ante este Tribunal. Así se declara.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos DELYS ELENA HERNANDEZ y LUIS FELIPE ALFONZO, identificados en autos, desde el mes de enero del año 1.991 hasta el 01 de mayo de 2010, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana DELYS ELENA HERNANDEZ antes identificada en contra de las ciudadanas NEIDA DEL CARMEN ALFONZO, GEORGINA MARIA ALFONZO, CAROLINA DEL VALLE ALFONZO y MARBELIS COROMOTO ALFONZO, antes identificadas y los herederos desconocidos del ciudadano LUIS FELIPE ALFONZO. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos DELYS ELENA HERNANDEZ y LUIS FELIPE ALFONZO, antes identificados desde el mes de enero del año 1.991 hasta el 01 de mayo de 2010. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre, a los diez (10) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
|