REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000593
PARTE
DEMANDANTE: RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.739, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS
JUDICIALES GUSTAVO PERDOMO, JUAN VICENTE ARDILA y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.266, 7.691 y 63.834.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 26 Sur, Casa Nº 45, Zona Sur de la Urbanización Francisco de Miranda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
PARTE
DEMANDADA: ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.915.750.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: PEDRO ALBERTO ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.150.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES
I
Se contrae la presente causa al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIOANLES, intentado por el abogado RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.739, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.915.750. Expone la parte actora en su escrito libelar: que la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, contrato sus servicios profesionales como Abogado en el libre ejercicio de su profesión en fecha 20 de Marzo de 2.009, tal como consta de instrumento poder que acredita su representación, el cual acompaño en copia certificada, dicho mandato le fue conferido para que la representara judicial y extrajudicialmente, de la misma manera el mandato se le hizo extensivo para representarla de manera mas amplia en todo lo relacionado en todo los bienes quedantes al fallecimiento de su concubino ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 4.777.556 y fallecido en ésta Ciudad para El Tigre, en fecha 06 de Marzo de 2.009; que su misión consistió fundamentalmente en hacer valer sus derechos sobre el Cincuenta (50%) por cierto de lo que le correspondía con motivo de la unión concubinaria que mantuvo con el extinto JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, de cuya unión procrearon dos hijos reconocidos que responden a los nombres de JOSELYN MILET AZUAJE RAMOS (mayor de edad) y JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS (adolescente) y además fomentaron una comunidad de bienes; que de la misma manera fue facultado por su mandante para gestionar, diligenciar y ejecutar todo cuanto fuere necesario ante autoridad administrativa y judiciales, Instituciones bancarias y personales naturales y jurídicas, públicas o privadas todo lo concerniente a la averiguación de activos y pasivos dejados por el causante así como la realización del inventario y avaluó de los bienes dejados por el extinto, con el fin de estimar el monto que por la Comunidad concubinaria le correspondía a su representada, que todas las gestiones profesionales que ejecutó en nombre y representación de su poderdante ARACELIS RAMOS GOMEZ, las clasifico en cuatro grupos a saber: PRIMERO: Gestiones profesionales en la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., para ello recibió en sus manos el expediente integro de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., de cuya empresa el fallecido era el único accionista, así como el Libro de Actas, con el fin de que se levantara el inventario físico de la totalidad de bienes, para ello procedió a contratar los servicios profesionales del Lic. YONIS GUTIERRZ, contador público, con quien procedió a evaluar los activos y pasivos de la Empresa …el cual acompaña para que produzca sus efectos legales…que dirigió personalmente la celebración de 5 asambleas extraordinarias de accionistas…que por instrucciones de su representada, habilitó la Notaria Pública Segunda de El Tigre, a fin de que a través de Inspecciones extrajudiciales de dejara constancia de la celebración y resultas de la asambleas…. que por instrucciones de su representada, con el fin de discutir su condición de concubina celebró varias reuniones con todos los herederos…. SEGUNDO: Gestiones profesionales en las Fincas Agropecuarias MARE MARE, LA CEIBITA Y LA PASCUALITA… que por instrucciones de su representada ejecutó el inventario y avaluó total de las tres Fincas, motivo por el cual con el asesoramiento del experto Ign. George Rodríguez Zambrano, se procedió a levantar por separado para cada una de las Fincas los informes técnicos de avaluó, cuyos resultados fueron acompañados sus originales marcados con las letras “E”, “F” y “G”…. TERCERO: Gestiones profesionales ante Instituciones Bancarias o de Crédito……. Que su representada lo autorizó para que gestionara los saldos o activos quedantes en las distintas instituciones bancarias de las cuenta personales dejadas por el extinto JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, motivo por el cual cumplió estrictamente con las instrucciones de su mandante obteniendo de las instituciones bancarias la información requerida tal y como se evidencia del legajo que acompaño al libelo de la demanda……..CUARTO: Gestiones profesionales ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui; con el fin de asegurarle a su representada sus legítimos derechos como concubina del extinto JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, gestionó profesionalmente el reconocimiento a través de personas naturales mediante manifestaciones de voluntad debidamente notariadas,…… que se fundamenta en el Artículo 22 de la Ley de Abogados…. En consecuencia, por cuanto en la presente estimación de honorarios profesionales solo se han estimado actuaciones extrajudiciales, solicito que el presente juicio se ventile por el procedimiento breve con las previsiones contenidas en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados…; que por cuanto han sido agotadas todas las vías amistosas para lograr el pago de los honorarios profesionales que le adeuda la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, lo que implica que existe inconformidad por el monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, por lo que acude a esta Autoridad, para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, para que sea intimada, y como consecuencia de ello convenga en pagar o sea condenada por este Tribunal la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.383.144,09) que es el monto total de los honorarios estimados, por cuanto los hechos narrados y las pruebas acompañadas son demostrativas de la procedencia de la presente acción, asimismo, solicitó la condenatoria en costas así como se ordene la corrección monetaria o indexación con vista a la depreciación de la moneda por efectos de la inflación. En cuanto a la Medida preventiva, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada en cantidad suficiente que cubra el doble de la suma demandada más las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pidió se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. …
En fecha 28 de septiembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal bajo apercibimiento dentro de los diez días de Despachos, contados a partir de que conste en autos su intimación.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, el Abogado RACHID MARTINEZ, confirió Poder Apud Acta a los Abogados GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, JUAN VICENTE ARDILA y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.266, 7691 y 63834.-
Por escrito de fecha 11 de Octubre de 2011, el Abogado RACHID MARTINEZ, solicitó copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.969 del Código Civil.
Por escrito de fecha 11 de Octubre de 2011, el Abogado RACHID MARTINEZ, solicito al Tribunal se reponga la causa al estado de Admitir nuevamente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente caso estamos en presencia de un Cobro de Honorarios extrajudiciales.-
En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal dicto decisión en la cual ordenó REPONER LA CAUSA, al estado de ADMISION de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró la nulidad todas las actuaciones siguientes a la fecha 26 de septiembre de 2011, hasta la fecha 11 de Octubre 2011.-
En esa misma fecha se dicto auto Admitiendo la demanda por el juicio breve conforme a lo solicitado por la parte actora, ordenado la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011, el Abogado Rachid Martínez, ratifico diligencia en la cual solicito se le expidan las copias certificadas del libelo de la demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia al pié, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, el cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2011.-
Por diligencia de fecha 25 de Octubre de 2011, el Abogado RACHID MARTINEZ, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, JUAN VICENTE ARDILA y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9266, 7691, 63834.-
Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2011, el Abogado JORGE QUIJADA, en su carácter de autos, indico la dirección de la demandada los fines de su intimación.
Al folios 352 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal manifestó su conformidad por lo expresado por el Abogado JORGE QUIJADA.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre del año dos once, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de intimación y compulsa librada a la ciudadana ARACELIS RAMOS GOMEZ, manifestando que no logró la intimación por las razones expresadas en dicha diligencia.-
Por escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2011, el Abogado JORGE QUIJADA, solicito la citación por Carteles.-
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal acordó la apertura de una nueva pieza de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 07 de Febrero de 2012, el Abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923, consigno Carteles de citación a fin de que surtan sus efectos legales, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos mediante auto de fecha 09 de Febrero del presente año.
En fecha 06 de Marzo del presente año, el apoderado judicial de la parte intimante, Abogado JORGE QUIJADA, solicito se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, el cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de Marzo del año en curso, a tal efecto se designó a la Abogada CARLA ORTIZ.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, asistida de Abogado, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado PEDRO ALBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.150.
Mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2012, el abogado PEDRO ALBERTO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Capitulo I: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora… por cuanto el Abogado intimante no tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales por supuestas actuaciones extrajudiciales, tomando en cuenta que los derechos quedantes al fallecimiento de su concubino José Alberto Aguaje, se encuentran debatiendo en un procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por lo cual debe analizar este Tribunal las siguientes consideraciones…..el Abogado intimante fundamenta su pretensión……..que su representada le encomendó le ordenó levantar un inventario físico de la totalidad de los bienes… que convoco 5 asambleas extraordinarias y que en una de ellas debido a su gestión extrajudicial le fue reconocida un 40% dentro del capital accionario de la empresa, lo cual es totalmente falso ya que su representada no fue representada por el hoy accionante y que sus actuaciones solo se reducen a la redacción del acta….referentes a supuestas gestiones extrajudiciales en las Fincas Agronómicas MARE MARE, LA CEIBITA Y PASCUALITA, reitero que no existe fundamento alguno que acredite de hecho o de derecho que su representada este o haya estado en posesión de aquellas, en algún momento posterior al fallecimiento de su concubino José Alberto Aguaje….referente a las gestiones profesionales ante instituciones Bancarias… es de acotar que de las comunicaciones emitidas por dichas instituciones, van dirigidas a distintas personas… referentes a las gestiones profesionales efectuadas ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, es de considerar que dichos reconocimientos son expresión de voluntad unilateral de los manifestantes…..por lo que los honorarios generados por dichas actuaciones deben ser cobrados a las personas que declararon en los respectivos documentos de reconocimiento….
En la etapa probatoria promovió ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
LA PARTE DEMANDANTE: en su Capitulo I: Dio por reproducidos todos los documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda… En su Capitulo II: Atribuyó todo valor probatorio a los siguientes instrumentos: copia certificada de instrumento poder conferido por la demandada..,Actas de Asambleas extraordinarias de Accionistas… Inspecciones extrajudiciales practicadas con la Notaria Pública Segunda de El Tigre…. Reconocimientos autenticados ante la Notaría pública Segunda de El tigre… Documento revocatorio de poder... En su Capitulo III: Produjo los siguientes documentos: Primero: consignó Libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa Transporte y Servicios Lomorca, C.A.,…Segundo: Consignó Libro de Accionistas de la Empresa Transporte y Servicios Lomorca, CA.…. En su Capitulo IV: promovió prueba testimonial para que los ciudadanos YONIS GUTIERREZ, GEROGE RODRIGUEZ y PEDRO JOSE PINTO, ratifiquen los informes originales consignados……asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, VICTOR MARIN RODRIGUEZ, EDGAR MARIN RODRIGUEZ e INDALECIO EMIRO VELASCO.-
Por auto de fecha 02 de Abril de 2012, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En esa misma fecha la PARTE DEMANDADA, promovió las siguientes pruebas: En su Capitulo I, invoco a favor de su representada el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales…En su Capitulo II: Promovió pruebas de informes a la Oficina subalterna del Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 03 de Abril del presente año, este Tribunal procedió Admitirlas pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 10 de Abril del año 2012, rindieron su declaración por ante este Tribunal los ciudadanos YONIS GUTIERREZ, JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, EDGAR JOSE MARIN RODRIGUEZ, INDALECIO EMIRO VELASCO MORA, declarándose desierto el testigo GEORGE RODRIGUEZ ZAMBRANO, por cuanto no compareció a rendir declaración.-
Mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2012, el Abogado PEDRO ALBERTO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil tacho los testigos promovidos por la parte accionante.
En fecha 16 de Abril de 2012, el Abogado RACHID MARTINEZ, presentó escrito solicitando al Tribunal se proceda a dictar el correspondiente fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 890 ejusdem.
Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2012, el Abogado RACHID MARTINEZ, solicito se ratifiquen los oficios dirigidos al Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de Mayo de 2012, la ciudadana ARACELIS RAMOS GOMEZ, asistida por la Abogada MARBELIS MARTINEZ, también solicito se ratifiquen los Oficios dirigidos al Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 2012, el Abogado JORGE QUIJADA, solicito nuevamente se provea sobre las pruebas de requerimiento promovidas por la parte demandada., las cuales fueron acordados mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012.
Por escrito de fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana ARACELIS RAMOS GOMEZ, asistida de Abogado, solicito se le designe correo certificado a los fines de enviar el oficio 206 dirigido al Registro Subalterno Público del Municipio Pedro María Freites, solicito que fue denegada por cuanto el oficio fue remitido por el Alguacil de este Tribunal por M.R.W en fecha 31 de Mayo de 2012.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción está conformada por una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, mediante la cual el actor expone tener derecho al cobro de sus honorarios en virtud de haber gestionado varias diligencias a favor y representación de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, plenamente identificada en autos; en la oportunidad de dar contestación la parte demandada, rechazó todas y cada una de las pretensiones del libelo, que la demandada no fue representada por el actor en las asambleas, que sus actuaciones se reducen a la redacción del acta, que se declare improcedente las supuestas gestiones en las fincas “MARE MARE”, “LA CEIBITA” y “LA PASCUALITA”, igual a las gestiones ante instituciones bancarias, que sus comunicaciones van dirigidas a terceras personas y no demuestra que haya cobrado monto alguno de dichas cuentas, en cuanto a los reconocimientos en la Notaría Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, los honorarios generados deben ser cobrados a las personas que declaran.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió marcado con la letra “A” poder otorgado por la demandada, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de constar el mismo en copia certificada no impugnada por la contraparte de este juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigno su contenido. Así se declara.
Promovió Actas de Asambleas de fechas 13/08/2009, 18/08/2009, 14/10/2009, 28/10/2009 y 18/11/2009; en cuanto a las actas de fechas 03/08/2009 y 18/08/2009, observa este Tribunal que el actor sólo interviniente en la redacción de dichas actas las cuales se presume debido a estar visadas por él, sin embargo no costa que haya intervenido en su convocatoria y dirección de dichas asambleas; en cuanto al acta de fecha 14/10/2009, se observa que la misma fue visada por el abogado actor y dicha asamblea es presidida por el demandante sin embargo, no consta la actuación de la demandada en la misma o que el demandante haya actuado por su pedimento; en la asamblea de fecha 28/10/2009, el abogado demandante actúa en el visado del acta y como director de la asamblea sin embargo no consta que actúe en representación de la demandada; en el acta de asamblea de fecha 18 de noviembre de 2009; en la cual consta que el abogado demandante visa el acta; este Tribunal observa que el demandante si bien intervino en dichas actas de asamblea como redactor de las mismas no consta que haya actuado en representación de la demandada. Así se declara.
Marcada con la letra “D”, promovió inspecciones extrajudiciales; observa este Tribunal a los folios Ciento dos (102) y ciento quince (115), que el abogado Rachid Martínez al solicitar el Traslado de la Notaría Pública lo hace en representación de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GÓMEZ, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto dichas actuaciones no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la contraparte. Así se declara.
Promovió marcado con la letra “J” reconocimiento autenticados de los ciudadanos JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, ROSANNA DEL VALLE VALERIO RODRIGUEZ, CARMEN LIGIA ROMERO VALERIA, RAUL RAMON ROMERO VALERA, JUAN CARLOS BALBAS ROMERO, DESIREE FORT MARIN, JUAN JOSE RICAURTE CHANTO Y LIGIELENA MARIA CHANTO, donde reconocen a la demandada como concubina del extinto JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO; en relación a dichas documentales debe señalar esta Sentenciadora que si bien es cierto que la demandada resulta beneficiada con el reconocimiento expreso en cada una de esas declaraciones no es menos cierto que no consta que se hayan realizado por orden y cuenta de ésta y que por lo tanto quede obligada al pago de los honorarios generados por dichas actuaciones. Así se declara.-
Promovió la declaración del ciudadano YONIS GUTIERREZ, Contador Público quien firma el informe marcado con la letra “B”, al respecto debe señalar esta Juzgadora que el mencionado ciudadano afirmó realizar dicho informe siendo contratado por el abogado Rachid Martínez en representación de la demandada, en consecuencia se declara que dicha actuación fue realizada por mandato de la demandada al actor. Así se declara.
Promovió la declaración del ciudadano GEORGE RODRIGUEZ ZAMBRANO para ratificar en contenido y firma el informe realizado al Fundo Mare Mare, Fundo La Ceibita y Fundo La Pascualita; no cursa en autos la comparecencia del mencionado ciudadano en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio a dichos informes en virtud de no constar su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, VICTOR MARIN RODRIGUEZ, EDGAR MARIN RODRIGUEZ, INDALECIO EMIRO VELASCO MORA; observa esta Juzgadora que la contraparte formuló tacha de los testigos JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, VICTOR MARIN RODRIGUEZ, EDGAR MARIN RODRIGUEZ, en consecuencia este Tribunal emite pronunciamiento al respecto:
La tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la no aptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, cabe destacar lo señala el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE “Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito”.
Afirma la parte demandada que los testigos VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ y JOSE HORACIO REQUENA, están inhabilitados para testificar pro tener interés en las resultas del juicio, que se desempeñaron como socios del demandante conforme instrumento que anexa marcado con la letra A, al respecto debe señalar quien sentencia que en efecto se desprende de la documental aportada que se hace el pago de unos honorarios profesionales a un conjunto de abogados por trabajo realizado a la demandada, encontrándose entre ellos el demandante y los testigos por él promovido en este juicio, de manera tal que resultan inhábiles para declarar por cuanto el artículo 478 de nuestra Ley Adjetiva dispone “interés indirecto en las resultas del pleito”, por lo cual no se otorga valor probatorio a sus respectivas declaraciones. Así se declara.
En cuanto a la tacha del testigo EDGAR JOSE MARIN RODRIGUEZ, afirma la parte demandada que procede a su tacha por guardar éste parentesco dentro del primer grado con el ciudadano VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ; sin embargo, cabe destacar que éste no es parte en el juicio independientemente que conforme a los términos que anteceden se haya desechado su testimonial, en este sentido, al no encontrarse el testigo en cuestión inhábil para declarar este Tribunal procede al análisis de su declaración y en consecuencia desecha la tacha de testigo formulada en su contra. Así se declara.
En cuanto a la declaración del testigo EDGAR JOSE MARIN RODRIGUEZ, este Tribunal observa que declara conocer de los hechos por formar parte del grupo de profesionales que de una u otra forma trabajaron en lo concerniente en la declaración sucesoral del extinto José Azuaje Romero que fue convocado y presenció la mayoría de las reuniones, en este sentido, al igual que los anteriores testigos al formar parte éste del grupo de trabajo del aquí demandante se desprende interés indirecto en las resultas del pleito, por lo cual resulta inhábil para declarar en la presente causa. Así se declara.-
En relación a la declaración del testigo INDALECIO VELASCO MORA, un solo testigo no constituye prueba suficiente en virtud de quedar impedida esta Juzgadora de analizar el grado de conocimiento que pueda tener éste sobre los hechos debatidos con relación a la de otros testigos siendo éstos desechados en la presente causa. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos en cuanto al anexo C presentado en la demanda, en cuanto a las actas de asambleas, siendo valoradas en los términos que anteceden y en virtud de principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió el mérito favorable en relación al legajo marcado “I” referente a información bancaria; en relación a dichas instrumentales debe señalar esta Juzgadora que emanadas de las mismas de entidades bancarias terceros ajenos a la controversia debieron ser ratificadas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo cual mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio alguno. Así se declara.-
Promovió prueba de informes a los fines de requerir información de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui; al respecto se desprende de autos que en fecha 27 de junio de 2012, se recibió oficio de dicho ente informando que no encuentran documentos relacionados con esta causa, en este sentido, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Promovió prueba de informes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2012, se recibieron resultas mediante las cuales el referido Juzgado informa que la causa fue sentenciada y el expediente remitido; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicha prueba en nada conduce a las resultas de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, a tal efecto establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que dimane de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-
A tal efecto, en el caso de marras se evidencia que el mismo se trata de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual deberá ser tramitado según el procedimiento previsto en el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, y de no acompañarse no se admitirán posteriormente.- Una vez citado el demandado el mismo deberá comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más el término de distancia si hubiere lugar a ello, y en caso de que conteste dicha demanda se podrán dar los siguientes supuestos:
1-) Que niegue rechace y contradiga la demanda tanto en lo referente a los hechos como al derecho, desconociendo o impugnando el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo algunas o todas las actuaciones estimadas e intimadas, y a todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley, caso en el cual el juicio seguirá su trámite como se verá más adelante.-
2-) Que niegue, rechace, desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, así como las actuaciones realizadas y reclamadas, pero que no se acoja a la retasa, caso en el cual igualmente seguirá el curso de la causa, solo que no habrá lugar a la eventual retasa.-
3-) Que reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores.-
4-) Que conteste la demanda y conjuntamente a la misma oponga las cuestiones previas que considere conveniente en razón de sus derecho o reconvenga.-
Así las cosas, de igual manera se considera que de ejercer únicamente el derecho a la retasa en la oportunidad de la contestación, siendo está la única oportunidad procesal que tiene el demandado a los fines de acojerse a la misma, por cuanto es un derecho que se encuentra en el campo de las cargas procesales y no de los deberes procesales; la tramitación del procedimiento breve se suspenderá, por cuanto se entiende culminada la fase de la etapa declarativa, procediéndose entonces, a la fase ejecutiva, la cual comenzará mediante la designación de los jueces retasadores y la constitución del Tribunal de Retasa como Tribunal Colegiado, dicha decisión dictada por el mismo no tendrá apelación (subrayado y negrilla nuestro).-
Una vez dado los tres (3) primeros supuestos ó decidida las cuestiones previas alegadas y establecidas en el cuarto supuesto, el proceso quedará abierto a pruebas de pleno derecho por un lapso de diez (10) días de despacho, en el cual las partes podrán promover y evacuar todas las pruebas que consideren pertinentes en razón de sus derechos y defensas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes oponerse a la admisión de las mismas, cuya oposición será decidida en dicho lapso, teniendo de igual manera apelación en solo efecto tanto la admisión de alguna prueba, como la negatoria de la misma, tal y como lo establece el artículo 402 ejusdem.- Una vez vencido dicho lapso el operador de justicia deberá dictar su sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 890 ejusdem, dicha decisión solo se pronunciara sobre la procedencia o no del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida al cobro de unos honorarios profesionales de carácter extrajudiciales, mediante la cual alega tener un poder de representación de asuntos judiciales y extrajudiciales y todo acto en representación de los derechos de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GÓMEZ, plenamente identificada en autos, consignándolo conjuntamente al libelo de demanda, y evidenciándose de autos que el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido en su debida oportunidad procesal, en cuanto a las gestiones de los derechos de su representada en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A, consta en autos mediante informe debidamente ratificado, que el testigo YONIS GUTIERREZ, declaró que fue contratado por el abogado RACHID MARTINEZ, por ordenes de la demandante por lo cual cabe señalar, que si demostró el actor esta gestión extrajudicial realizada a favor de la demandada; en cuanto a la convocatoria y dirección de cinco (5) asambleas, tal como fuera establecido en la valoración de las pruebas esta Juzgadora pudo observar que si bien las actas fueron redactadas al encontrarse visadas por el abogado RACHID MARTINEZ aquí demandante no es menos cierto que no consta que dichas asambleas fueran realizadas por ordenes de la demandante así como tampoco se evidencia que el demandante actuara en representación de ésta, en virtud de ello no quedan fehacientemente demostradas la realización de estas gestiones por parte del accionante; en lo que concierne a dos (2) inspecciones solicitadas por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, tal como se indicara anteriormente se observa en dichas actuaciones que el abogado actúa en representación de la demandada, de modo tal que si consta que dichas gestiones extrajudiciales fueron realizadas en su beneficio; celebración de varias reuniones con los herederos del extinto JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO donde se le reconoce el cuarenta por ciento (40%) en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO LOMORCA, C.A, que por su gestión profesional se le adeuda la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 886.718, 79). En lo que se refiere a gestiones realizadas en las Fincas Mare Mare, La Ceibita y La Pascualita; no quedó demostrado en modo alguno la realización de esas gestiones; así como tampoco demuestra el accionante las gestiones que aduce haber realizados ante las entidades bancarias o de crédito, de igual manera, debe señalar esta Sentenciadora que tal como lo dejara establecido los diferentes reconocimientos autenticados en los cuales se reconoce a la demandada como concubina y si bien dichas actuaciones la benefician, no es menos cierto que el demandante no logra demostrar que fueron realizadas por ordenes de su mandante y por lo tanto sea obligada a pagar honorarios por ello; en consecuencia, solo quedó fehacientemente demostrado en autos las gestiones identificadas en el particular primero, salvo las referidas a las asambleas celebradas, sin embargo, siendo estimadas dichas actuaciones de manera global la demandada no ejerció el derecho de retasa al cual no tiene opción de reserva por cuanto es en la contestación que lo debe ejercer y no lo hizo, de manera tal que tiene derecho el abogado RACHID MARTÍNEZ a cobrar honorarios por las gestiones realizadas en al empresa TRANSPORTE Y SERVICIO LOMORCA, C.A por el monto estimado en la demanda. Así se declara.-
Así las cosas, tal como quedara expresado en autos en la oportunidad de dar contestación la demandada, no se acogió al derecho de retasa, siendo esta su única oportunidad procesal para acogerse a la misma, en tal sentido considera quien aquí sentencia, que habiendo demostrado el actor su pretensión de tener derecho a cobrar sus honorarios en razón de las actuaciones extrajudiciales alegadas en el particular primero, la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda se encuentra debidamente firme y por ende se procederá a su ejecución, y así se declara.-
III
D E C I S I Ó N.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, presentada por el abogado RACHID MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.923, en contra de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, plenamente identificada en autos, en consecuencia se ordena a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 886.718,79) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales y así se decide.-
Dada la naturaleza parcial de este fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En El Tigre a los doce (12) días del mes de julio de 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha (12-7-2012), siendo las 3: 00 -de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-La secretaria,
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