REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000218

PARTE DEMANDANTE: TRAILER Y SERVICIOS TECNICOS ANZOATEGUI, C.A., (TRAIVENSA, C.A.), domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, endecha 24 de enero del año dos mil, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo A-3, e inscrita posteriormente por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre del año dos mil cinco, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 16-A, con subsiguiente modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 16-A.-

APODERADA: FRANSELA ACOSTA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.678.681, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.861.-


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la Zona Industrial El Tigre, Estado Anzoátegui, parcela A-11, A-12, y debidamente inscrita mediante documento Constitutito Estatutario por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 29, Tomo 8-A, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007).-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-


-I-
BREVE RESEÑA

Se inicia la presente causa en virtud de demanda presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la empresa: TRAILER Y SERVICIOS TECNICOS ANZOATEGUI, C.A., (TRAIVENSA, C.A.), a través de su apoderada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.678.681, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.861, contra la empresa: TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.).-
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008, el citado Juzgado, le dio entrada a la demanda.-
Mediante acta de fecha 04 de diciembre de 2008, la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer de la presente causa, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, en vista de la inhibición planteada, se acordó la remisión del expediente a este Tribunal.-
En fecha 07 de enero de 2009, se le dio entrada al expediente.-
Mediante auto de fecha 12 de enero del 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, en la persona del ciudadano: RIXIO MIGUEL DURAN VIVAS.-
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2009, la abogada FRANSELA ACOSTA, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de proceder a la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 11/03/2009, el Alguacil de este Tribunal, manifestó su inconformidad con lo expresado por la apoderada de la parte actora, por las razones que expresa en dicha diligencia.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, se acordó la remisión del expediente al Archivo Judicial.-
Pro auto de fecha 13 de marzo de 2009, se procedió a dejar sin efecto el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2009.-
En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación y compulsa por cuanto no le fue posible practicar la citación de la parte demandada.-
Por escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2009, la abogada FRANSELA ACOSTA, solicitó se procediera como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009, la abogada FRANSELA ACOSTA, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, se dictó auto acordando la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de junio de 2009, la Secretaria de este Tribunal, dejó a salvo las tachaduras que aparecen del folio 32 al 42.-
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, consignó los ejemplares de los diarios donde apareció la publicación de los carteles librados.-
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2010, se acordó agregar a los autos los ejemplares de los Diarios donde apareció la publicación de los carteles.-
Mediante acta, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 12/02/2010, fijó el cartel de intimación en la morada del local donde funciona la empresa demandada.-
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, la abogada FRANSELA ROLDAN, solicitó se procediera a la designación del defensor judicial.-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado FRANCISCO GOMEZ, quien fue notificado en fecha 18/03/2010.-
En fecha 26 de abril de 2010, la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, apoderada de la parte demandante, solicitó el emplazamiento del defensor designado, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010.-
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado el emplazamiento del defensor judicial.-
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, el abogado FRANCISCO GOMEZ, Defensor Judicial designado, hizo oposición al decreto intimatorio.-
Por escrito presentado en fecha 24/09/2010, la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, solicitó se declarara firme el decreto de intimación y procediera a dictar sentencia en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, visto el escrito presentado, se ordenó efectuar por Secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el 21 de julio de 2010, exclusive hasta el 09 de agosto de 2010.-
Mediante decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó revocar el nombramiento de defensor recaído en el abogado FRANCISCO GOMEZ, y la reposición de la causa al estado de proceder a nombrar nuevo defensor judicial.-
Previa solicitud de la parte demandante, y tal como fue ordenado en la sentencia de fecha 06 de octubre de 2010, se procedió a designar como defensor judicial al abogado JOSE QUAMI BRITO.-
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, el Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial.-
Mediante diligencia de fecha 18/01/2011, el defensor judicial designado, abogado JOSE QUAMI, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, apoderada de la parte demandante, solicitó el emplazamiento del defensor judicial designado, lo que fue ordenado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011.-
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero del año 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada la boleta de emplazamiento firmada por el defensor judicial.-
Por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011, el abogado JOSE QUAMI BRITO, se abstuvo de formular oposición a la demanda, y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso a su defendido, solicitó la reposición de la causa al estado de que fuera intimado mediante decreto de intimación.-
Mediante decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal, consideró que el emplazamiento del defensor judicial alcanzó el fin para el cual estaba destinado, y por cuanto el defensor judicial, no cumplió con la misión encomendada, procedió a revocar su nombramiento.-
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, la abogada FRANSELA ACOSTA, solicitó el nombramiento de defensor judicial.-
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, se designó como defensor judicial a la abogada DAMARIS MALAVER MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.628.-
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la abogada DAMARIS MALAVER MATA.-
Por escrito presentado en fecha 15/06/2011, la abogada DAMARIS MALAVER, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Previa solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial, quien fue emplazada en fecha 06 de diciembre de 2011.-
Mediante escrito presentado en fecha 09/12/2011, la abogada DAMARYS MALAVER MATA, defensora judicial de la parte demandada, se opuso formalmente al procedimiento por intimación.-
En fecha 09/01/2012, la abogada DAMARYS MALAVER MATA, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2012, la abogada DAMARYS MALAVER MATA, solicitó que se tuviera como no presentado el escrito de fecha 09/01/2012.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, acordó de conformidad con lo solicitado por la abogada DAMARYS MALAVER MATA.-
En fecha 18 de enero de 2012, la abogada DAMARYS MALAVER MATA, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron conveniente a la defensa de sus derechos.-
Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.-
En fecha 17/05/2012, la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, presentó escrito de informes.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, se procedió a la apertura del cuaderno de medidas.-
Mediante escrito presentado en fecha20 de enero de 2009, la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, ratificó la solicitud de que fuera decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.-
Por auto de fecha 29 de enero de 2009, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida a los fines de la práctica de la medida.-
DE LAS PRUEBAS:
En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de este derecho.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada negó y rechazó deber cantidad alguna a la empresa demandante y procedió a impugnar y desconocer las facturas instrumentos fundamentales de la demanda, en cuanto a su firma y contenido.-
Vistos los alegatos de las partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.-

Pruebas de la Parte Actora
Promovió las facturas que alega fueron aceptadas por la demandada, y efectivamente se evidencia en autos que en las referidas facturas se observa en cada una de ellas sello húmedo “TRANSPET, CA. EL RECIBO DE ESTE DOCUMENTO NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”; fecha y firma de recibido lo cual indica que las mismas fueron recibidas y en consecuencia de ello aceptadas, siendo las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prueba suficiente para el presente juicio, en virtud de ello esta Sentenciadora le otorga valor probatorio como instrumentos fundamentales de la presente acción, las cuales siendo desconocidas en la oportunidad de contestación este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto en el fondo de la controversia. Así se declara.
Promovió la prueba de exhibición de documento, en relación a las originales de las facturas promovidas en el particular anterior, observa este Tribunal que admitida como fuera dicha prueba la misma no fue evacuada y por lo tanto nada tiene que analizarse al respecto, Así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada
Promovió documentales de las cuales pretende demostrar la defensora judicial las diligencias practicadas para ubicar a su defendida, al respecto debe señalar esta Juzgadora que en efecto dichos instrumentos tal como indica la promovente sólo demuestran las gestiones realizadas como defensora judicial para lograr la defensa de la empresa demandada, sin embargo, en nada conducen a la solución de la presente causa. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle en el sello la frase “La Recepción de este Documento No implica la Aceptación de su Contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge en su totalidad esta Sentenciadora. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa TRAILER Y SERVICIOS TECNICOS ANZOATEGUI, CA. (TRAIVENSA, CA.) en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, CA.; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, CA. a pagar a la Empresa TRAILER Y SERVICIOS TECNICOS ANZOATEGUI, CA. (TRAIVENSA, CA.), las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 267.387,71) por concepto de la suma correspondiente a las facturas fundamento de la presente demanda y de los intereses calculados al 12% anual. SEGUNDO: La cantidad que resulte por Intereses, los cuales se calcularán desde la fecha de admisión hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La cantidad que resulte por INDEXACION, la cual será estimada por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese Y Déjese Copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de julio del Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,


ROSMINDA VELASQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo12:30pm. Conste. LA SECRETARIA,