REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARTINEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.958.903, con domicilio en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoategui.-

APODERADOS: NELSON BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.280 y 81.027, respectivamente, con domicilio en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoategui.-

PARTE DEMANDADA: FARMACIA BARINAS, C.A, (F.B.C.A), constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, el día 02 de diciembre de 1993, bajo el N° 21, Tomo A-93.-

APODERADO: PAUL NUÑEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 9.265.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DE INMUEBLE.-





I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.958.903, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de Apoderados Judiciales, contra la empresa FARMACIA BARINAS, CA., (F.B.C.A), constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, el día 02 de diciembre de 1993, bajo el N° 21, Tomo A-93.-
Por auto de fecha 30 de junio de 1998, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1998, el abogado Mario Carvajal, solicita al Tribunal información en relación a la citación.-
Al folio dieciséis (16) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 01 de octubre de 1998, suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco, mediante la cual consigna recibo de citación y orden de comparecencia por cuanto no fue posible practicar la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 1999, el abogado ADAN NAVAS NIEVES, consigna instrumento Poder, igualmente solicita al Tribunal se pronuncie sobre la mediada de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, al igual que solicita la citación mediante carteles conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante acta de fecha 11 de marzo de 1999, el Juez del Tribunal del Municipio Anaco se Inhibió de seguir conociendo la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil y acuerda convocar al primer suplente Abg. Alipio Hernández.-
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 1999, el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial acuerda convocar al Segundo Conjuez Suplente Abg. GIMI BITTAR MARDELY, por cuanto en fecha 15 de marzo de 1999, el Dr. Alipio Hernández, se excuso de conocer la presente causa por tener que ausentarse de la zona por motivos de salud.-
Al folio veintiséis (26) de este expediente riela boleta de notificación librada en fecha 22/03/1999, al Abogado Mario Carvajal Díaz y observando al pie de la misma que en fecha 24/03/1999, el referido abogado se excuso de conocer el presente caso por ser abogado del demandante, observando este Tribunal que no existe en las actas auto que ordene la convocatoria del referido abogado.-
Mediante auto de fecha 12 de abril de 1999, el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial acuerda convocar al Segundo Conjuez Abg. RAFAEL PEREZ ANZOLA, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 03 de mayo de 1999.-
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 1999, en el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, se constituyo el Tribunal Accidental por cuanto el Abogado Rafael Pérez Anzola, acepto el cargo recaído en su persona como Juez Accidental.-
En fecha 25 de mayo de 1999, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda la citación por carteles conforme a lo solicitado por el Abogado Adán Navas Nieves.-
Al folio treinta y tres (33) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Anaco mediante la cual deja constancia que el Alguacil de ese Tribunal fijo cartel de citación en la puerta de la demandada.-
En fecha 22 de julio de 1999, el Abogado Mario Carvajal Díaz consigno los carteles debidamente publicados en los Diarios La Noticia de Oriente y El Anaquense.-
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1999, el Abogado Paúl Núñez Pérez, consigna Poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la demandada Farmacia Barinas, C.A y mediante la cual también se da por citado.-
En fecha 01 de octubre de 1999, el Abogado Paúl Núñez Pérez, consigna escrito de Contestación y Reconvención.-
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000, el Abogado Nelson Bucaran Deffendini, consigna Poder que le fuera conferido por el Dr. Rafael Antonio Martínez Guevara y mediante el cual le revoca el poder conferido a los abogados Mario Carvajal Díaz, Gustavo Perdomo y Rachid José Martínez.-
Al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 07 de agosto del año 2000, suscrita por el Abogado Rafael Pérez Anzola, mediante la cual se Inhibe de seguir conociendo la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del 2000, el Abogado Nelson Bucaran Deffendini, en su carácter de autos, solicita al Tribunal del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial se notifique al Abg., Rafael Pérez Anzola a los fines de que se Inhiba de seguir conociendo la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre del año 2000, el Abogado Edgar Moya Millán, Segundo Suplente Acepto el cargo recaído en su persona, designado en la presente causa mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2000.-
En fecha 19 de octubre del año 2000, en el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, se constituyo el Tribunal Accidental por cuanto el Abogado Edgar José Moya Millán, acepto el cargo recaído en su persona como Juez Accidental.-
Mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2000, el Juez Accidental del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, declara que no existe perención breve del asunto y admite la Reconvención propuesta., igualmente se declara incompetente para seguir conociendo por la cuantía, ordenándose remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2000, el Abogado Nelson Bucaran Deffendini, en su carácter de autos, solicita al Juzgado del Municipio Anaco, decrete la medida de secuestro solicitada.-
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2001, este Tribunal Segundo de Primera Instancia recibe el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Acepta la competencia.-
Mediante diligencias de fechas 04 de mayo y 13 de diciembre de 2005, el Abogado Nelson Bucaran Deffendini, en su carácter de autos, solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 13 de enero del año 2006, la Juez Temporal de este Juzgado Abogada Ana María Del Cioppo, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada.-
Al folio noventa y ocho (98) del presente asunto, cursa auto de fecha 26/07/2006, mediante la cual se acuerda agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 03 de agosto del año 2006, el Abogado Paúl Núñez Pérez, mediante escrito señala al Tribunal que la presente Instancia se encuentra Perimida.-
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, la Juez Temporal de este Despacho, Dra. Karellis Rojas Torres se avoca al conocimiento de la presente causa, conforme a lo solicitado por el Abogado Nelson Bucaran Deffendini, en su carácter de autos.-
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011, el Abogado Paúl Núñez Pérez, se da por notificado del avocamiento de la Juez al presente asunto e igualmente ratifica la declaratoria de perención de la instancia.-
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, el abogado Nelson Bucaran Deffendini, se da por notificado del avocamiento.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Dice la parte actora, que su representado celebró u contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio “FARMACIA BARINAS, C.A. (F.B.C.A)”, constituida e inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 02 de diciembre de 1993…el cual tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Calle Barinas de la Ciudad de Anaco, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui…
Que el término de dicho contrato fue por un año, pero se operaba la prorroga automática por un término igual si ninguna de las partes daba aviso a la otra de no continuar con el contrato.
Que dentro de las estipulaciones contractuales esta la de que el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones asumidas contractualmente daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato como medio legal de terminación de los contratos bilaterales.-
Que el arrendatario ha dejado de cumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento, cual es la contraprestación por el uso y disfrute de la cosa arrendada.-
Que acude ante su competente autoridad a objeto de demandar a la sociedad de comercio “Farmacia Barinas, CA. (F.B.C.A)”, antes identificada, para que en su condición de arrendatario convenga o así lo declare el Tribunal, PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes…SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución, la devolución de la casa objeto de arrendamiento. TERCERO: Las costas procesales que ocasione este procedimiento.-
De conformidad con lo pautado en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se decrete medida preventiva de secuestro…que justifica el decreto de esta medida cautelar, el hecho que el arrendatario sin el pago de contraprestación alguna, lo que incide en el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo…que es evidente que el periculum in mora en estos casos debido al hecho de que el legislador estima que la permanencia del inmueble en manos del arrendatario insolvente, una vez que se instaura demanda en su contra puede causarle al arrendador un perjuicio patrimonial en razón de que debe presumirse en el arrendatario…
Que solicita conforme a la previsión del único aparte del ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el depósito del bien arrendado en la persona del arrendador…

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho el contenido de la demanda objeto del presente juicio, por ser falsos los hechos narrados y erróneo el derecho invocado…
Asimismo alega la Perención de la Instancia, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…al Igual que propone la Reconvención en el presente juicio…

DE LAS PRUEBAS
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.-

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia observa lo siguiente: Se observa de autos diligencia de fecha 07 de abril de 2011, presentada por el abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual se da por notificado del avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal y ratifica la declaratoria de perención de la causa que ha solicitado en el curso de la misma; observando este Tribunal, que en efecto el prenombrado abogado en actuación anterior cursante al folio noventa y ocho (98) de este expediente solicitó perención de la instancia por haber transcurrido un lapso superior a los tres años entre la fecha de recibo del expediente y diligencia de la parte actora de fecha 04 de mayo de 2006.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de perención lo hace de la siguiente manera:
Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”. Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente causa fue recibida por ante este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2001, procediendo en fecha 04 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora a solicitar avocamiento del Juez del Tribunal para ese momento; en este sentido, cabe destacar que aún cuando el avocamiento es una actuación que emana del nuevo Juez que conocerá de la causa, se hace necesario señalar:
La jurisprudencia y la doctrina mantienen tienen conformidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe avocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal avocamiento.

En este sentido, cabe citar sentencia de fecha 17 de mayo de 2004de la Sala Constitucional, en la cual dejó establecido, , con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Nº 03-2836, lo siguiente: “La perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos del procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”.
En el presente caso, la situación que sea plantea debe tenerse en cuenta que el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente avocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el avocamiento y la continuidad del juicio. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes, por cuanto la causa sólo entrará en movimiento si las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese avocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.

En otra sentencia, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, desde el 05 de diciembre de 2001 hasta el 04 de mayo de 2005 EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA, dentro de ese lapso de tiempo lo cual no fue observado con anterioridad sin embargo, dado al carácter irrenunciable de la sanción de la perención y siendo la misma invocada por la parte demandada la misma debe prosperar. Y así se declara.

En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de emitir pronunciamiento respecto a la reconvención formulada en la oportunidad de contestación, sin embargo, debiendo conocer la causa nuevo Juez no se instó el avocamiento de la causa sino cuando ya había transcurrido con creces el lapso de perención establecido en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual, y por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.903 en contra de la empresa FAMACIA BARINAS, CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el Nº 21, Tomo A-3. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:00 A.m.- Conste, LA SECRETARIA,