REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: JOSE TOMAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.820.788.-

DEMANDADO: MARGRETH EVELING SANABRIA.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

La presente causa se inició por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano: JOSE TOMAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.820.788, contra la ciudadana MARGRETH EVELING SANABRIA, proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, Admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto decisión mediante el cual se declara Incompetente en razón de la materia para seguir conociendo la presente demanda.-
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2.011, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y acepta la competencia, ordenando proseguir el curso legal de la causa una vez que conste en autos la notificación de las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial para la practica de la notificación de la ciudadana MARGRETH EVELING SANABRIA.-
En fecha 24 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación, librada al ciudadano JOSE TOMAS MENDEZ, por cuanto no le fue posible practicar dicha notificación.-
Mediante auto de fecha 26 de junio del presente año, este Tribunal acuerda agregar a los autos el resultado de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril del año 2010, ordenando la citación de la parte demandada.- En fecha 28 de julio del año 2011, este Tribunal Acepta la Competencia, ordenando proseguir en curso legal de la causa una vez que conste en autos la notificación de las partes, por cuanto el prenombrado Juzgado declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Al folio 27 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación por cuanto no le fue posible practicar la notificación del ciudadano José Tomas Méndez, por no poseer dirección.- Igualmente se constata de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco que la parte demandante no suministrado las expensas necesarias, para realizar las diligencias pertinentes a la notificación, por lo que queda evidenciado que la parte actora no se intereso en proseguir con el juicio, puesto que la única actuación de la parte actora, fue la presentación de la demanda, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo del año 2010, sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar la notificación y citaciones.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que realice las diligencias; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sean practicadas las diligencias necesarias para darle la continuidad a la demanda, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el 24 de noviembre de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta el 14 de febrero del presente año, fecha de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano JOSE TOMAS MENDEZ, contra la ciudadana MARGRETH EVELING SANABRIA., y así se declara.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-