REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2010-000156

PARTE DEMANDANTE: GERMAN JAVIER QUIÑONES TIAPA, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.270.711.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MEDEROS y RICARDO ALFONZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.851.587 y V-24.255.074 respectivamente, y de la empresa CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, C.A, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de julio de 1.996, anotado bajo el Nº 34, Tomo 146-A, con posterior reforma de fecha 03 de julio de 2002, anotada bajo el Nº. 17, Tomo A-16.
MOTIVO: DAÑO MORAL.-

Por auto de fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con el recurso de apelación que interpusieren en fecha 01 de junio del año 2010, los abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.923 y 63.834, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDEROS y RICARDO ALFONZO, y de la empresa CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 25 de mayo de 2010, que declaró con lugar la demanda, cuya decisión fue confirmada por esta alzada en fecha 15 de febrero de 2011; posteriormente la parte actora anuncia recurso de casación y en sentencia de 11 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÀNDEZ, declara con lugar el citado recurso de casación, y en consecuencia decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Juez Superior que resulte competente dicte una nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado.
El suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
La parte actora, para fundamentar su acción señaló lo siguiente:

Que el ciudadano GERMAN QUIÑONES TIAPA, es personal de trabajo de la Empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., la cual es una empresa que presta servicios al sector petrolero, donde su representado desempeña el cargo de mecánico diesel y dicha empresa firma contrato con la Empresa PETROZUATA, C.A., por ende el personal de Transporte Yelamo, C.A, empieza a trabajar bajo las reglas y condiciones de la Empresa Petrozuata, C.A..
Que todo personal antes de ingresar a trabajar en las instalaciones de la mencionada empresa es evaluado médicamente, donde su representado como a otros después de habérseles realizado una resonancia magnética le diagnosticaron HERNIA DISCAL a nivel de L5-S1 centro-lateral derecha con compresión de la raíz S1 derecha, el cual se evidencia del informe que se realizó del estudio de la Resonancia Magnética, realizada por el médico José Antonio Mederos de fecha 18 de Septiembre de 2005, el cual se anexó en copia fotostática marcado con la letra “B”, así como también disco donde se encuentra la primera Resonancia Mágnetica de fecha 12/07/2005 marcado con la letra “C”, la Empresa Petrozuata, C.A., conjuntamente con Transporte Yelamo, C.A., le remiten comunicado a los trabajadores de que las hernias debían ser intervenidas quirúrgicamente.
Que el día 18 de Noviembre de 2006, su representado junto con otros trabajadores ingresan al Centro Médico MARIA INMACULADA, C.A., para ser intervenido por cura quirúrgica de hernia discal L5-S1 centro -lateral derecho con compresión de la raíz S1 derecha, y reintegrar al trabajo a los cuarenta y cinco (45) días, siendo intervenido por los Dres: JOSE MEDEROS y RICARDO ALFONZO. Una vez culminada la operación fue dado de alta a los dos días (anexó el original del informe de reposo por 45 días para reintegrarse a sus labores, de fecha 20/11/2.005, realizado por el médico José Mederos, marcado con la letra “B”), y a los ocho (8) días siguientes de haber sido intervenido estando el ciudadano GERMAN QUIÑONES, en su casa en Pariaguán le empiezan unos dolores insoportables en el miembro inferior derecho de fuerte
intensidad con fiebres muy altas, por lo que sus familiares proceden a trasladarlo de emergencia al Centro de Especialidades Medicas SANTA CECILIA de esa localidad.
Que es atendido en el Centro de Especialidades Médicas SANTA CECILIA por el Dr. LUIS VICENTE GUTIERREZ, ingresando con una crisis dolorosa en mayor frecuencia e intensidad con irradiación a región glútea y miembros inferiores con incapacidad funcional, por lo que el médico tratante decide realizar la colocación de un catéter peridural para analgesia contínua y se le procedió a realizar una serie de exámenes que incluyó resonancia magnética de columna lumbosacra con gadolinio, la cual le fue realizada el 28 de Noviembre de 2.005, en donde se observó según el parte médico fibrosis post-quirúrgica mas cierre del foramen derecho por fragmento de disco intervertebral que compromete la raíz S1 que la amputa. Solicitándose evaluación de la resonancia por el Dr. JIMMY ORTA GUTIERREZ, en su condición de neurocirujano, quien concluye que existe una Radiculopatia (raíz S1) por fibrosis y posible fragmento discal y en virtud de la gravedad que observó en la resonancia magnética recomendó LA EXPLORACIÓN QUIRURGICA URGENTE DEL ESPACIO L5-S1, Y POSIBLE POSTEROLATERAL CON TORNILLOS TRANSPEDICULARES, por lo cual también sugiere la realización de estudio de radiología dinámica de columna lumbosacra y continua analgésica peridural (anexo marcado “E” y “F”).
Que no se explica qué le realizaron al ciudadano GERMÁN JAVIER QUIÑONES el día 18 de Noviembre de 2005, en el Centro Médico María Inmaculada, C.A., de El Tigre, cuya intervención estuvo a cargo de los médicos José Mederos y Ricardo Alfonzo, porque la segunda resonancia magnética realizada en el Centro de Especialidades Médicas Santa Cecilia arroja que su representado presenta una grave desmejora en su salud, con una fibrosis post-quirúrgica más cierre del foramen derecho por fragmento de disco intervertebral que compromete la raíz S1 que la amputa y contractura muscular importante e incorporado a ello se evidenció un proceso infeccioso intervertebral en L5 y S1 circunstancia esta que puso en peligro su vida y que ha podido causarle la muerte.
Que los médicos LUIS VICENTE GUTIÉRREZ Y JIMMY ORTA GUTIÉRREZ, le expresaron a su representado la necesidad de intervenirlo nuevamente, por cuanto se observaba un proceso infeccioso que podía extenderse por todos sus huesos.
Que en vista de la grave situación, accede a una segunda operación, realizándose la misma el 04 de Diciembre de 2005, donde una vez terminada la intervención informa a los familiares de mi representado de los hallazgos quirúrgicos, a saber: Secreción purulenta paravertebrales y del espacio intervertebral L5-S1, del cual se tomó muestra en dos jeringas de la secreción purulenta. Resto de material discal que comprime la Raíz S1 y Estrechez foraminal derecha.
Que se le realizó toma de muestra para Gram y cultivo y antibiograma de la secreción purulenta en dos jeringas una superficial y otra mas profunda, reportando el Gram cocos Gram positivos dispuestos en racimo y en pares de cantidad moderada y polimorfo nucleares de cantidad moredada, asimismo, se le realizó extracción de material discal del espacio L5-S1, procediéndose a un lavado con abundante solución con Bupivacaima, lidocaína, depometrol, y en vista que el foramen de S1 estaba cerrado, se realizó Foraminotomia amplia mas liberación de la raíz S1 y se realizó el cierre por planos anatómicos.
Que se le realizó Biopsia para un debido tratamiento a través de infectólogo, la cual proyectó lo siguiente: Descripción Microscópica: El espécimen quirúrgico está constituido por masas de tejido blanco-grisaceas, blandas y duro-elástica que ocupan un volumen de 10 CC. El material viene in formol y se incluye en su totalidad para estudio histológico (FT). Descripción microscópica: El estudio histológico de los cortes muestra la presencia de fragmentos de tejido fibrocartilaginoso con cordoncitos típicos en su seno y áreas de degeneración alternando con pequeños fragmentos de núcleo pulposo típicos y un leve inflamatorio polimorfonuclear neutrofilo,
Que a su representado se le colocó un tratamiento para que cese la secreción, pero en virtud que posteriormente se sentía en muy mal estado con fiebres muy altas se buscó a otro médico infectólogo de nombre MARISOL DE MORA, quien sugiere el mismo tratamiento por lo menos tres meses.
Que es importante resaltar que el día que se intervino el ciudadano GERMAN QUIÑONES, también fueron intervenidos otros trabajadores los cuales se encuentran en tratamiento, porque también se infectaron en la intervención produciéndosele secreción purulenta y que la explicación que se da a su representado es que lo mas factible es que el lugar donde se realizó la operación estaba infectado.

Que en virtud del daño trascendental sufrido por su representado, como consecuencia directa de los hechos acontecidos, las lesiones físicas y psicológicas o morales sufridas hacen justamente impretermitible la obligación a una indemnización por la necesidad jurídica de sancionar las consecuencias ilícitas de los agentes del daño, de manera de evitar la impunidad, por lo que considera justo una indemnización frente a tal acontecimiento por parte del Centro Medico María Inmaculada, C.A., y los médicos JOSE MEDEROS y RICARDO ALFONZO, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil.
Que por los justos motivos explanados, e igualmente amparados en las disposiciones legales vigentes, como lo es, lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sustantiva de nuestro Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.185, 1.191, 1.195, 1.196, todos ellos en conexión directa con lo consagrado en el Código de Deontología Médica, lo dispuesto en las normas y procedimiento para la ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, casos de salud, Sanatorios, Enfermerías o Similares establecidos en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en nombre y representación del ciudadano GERMAN JAVIER QUIÓNES TIAPA, procede a demandar formalmente al CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, C.A., en la persona de KATIUSKA GILL BOURGEON, en su condición de Presidente, o en la persona del ciudadano VICENZO DI SERAFINO, en su condición de Vice-presidente y por ser la empleadora de los médicos JOSE MEDEROS y RICARDO ALFONZO, a quienes también demanda formalmente y solidariamente, por ser los médicos que realizaron la intervención, para que convengan en pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) por concepto de daños causados tanto bajo la forma de DAÑOS FISICOS como de DAÑO MORAL, mas los costos y costas emergentes del presente proceso.
En fecha 13 de Julio de 2006, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación del ciudadano JOSE MEDEROS.- Al folio 56 y 58 cursa diligencias suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la que consigna recibo de citación y compulsa librada al ciudadano RICARDO ALFONZO y VICENZO DI SERAFINO.- por auto de fecha 08 de Agosto de 2.006, el Tribunal acordó que la Secretaria libre Boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-


II

La parte demandada, mediante escrito contentivo de la Contestación de La Demanda, señaló lo siguiente:

En fecha 24 de octubre del año 2007, el abogado RACHID MARTINEZ, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, interpuesta por el ciudadano GERMAN JAVIER QUIÑONEZ TIAPA, por falsa e inconsistente.-

Que rechaza y contradice la demanda, por cuanto la cura quirúrgica que se le practicó al ciudadano GERMAN JAVIER QUIÑONES TIAPA, se encuentra debidamente motivada, y por ello es falso el alegato de que no se explica qué le realizaron a GERMAN JAVIER QUIÑONES TIAPA, el día 18 de diciembre de 2005, en el Centro Medico María Inmaculada.-

Que es falso, rechaza y contradice que los otros trabajadores que fueron intervenidos el mismo día 18/12/2005, se encuentren en tratamiento por tener secreción purulenta y que lo mas factible sea que el lugar donde se realizó la operación estuviese infectado, así como también es falso que ni el CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, ni los médicos tomaron las medidas de higiene y seguridad requeridas para realizar un intervención poniendo en peligro la vida de las personas, por cuanto tal como se narró en el presente escrito, para proceder a la intervención , se tomaron las medidas necesarias exigidas para la cura quirúrgica del paciente.-

Que es falso y por ello niega que al demandante como consecuencia de la mala práctica médica con motivo de sus intervención quirúrgica le hayan producido daños físicos o corporales, que lo mantenga limitado y que por ello haya sido sometido a dos (2) nuevas intervenciones quirúrgicas, que le haya ocasionado un daño emocional y psicológico en su entorno familiar como en su relación matrimonial producto de los trastornos físicos del que ha sido victima que le impidan desenvolverse y llevar una vida normal.

Que el accionante no explica en forma alguna en qué consiste la falla del CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, y los médicos intervinientes en no



tomar las previsiones de higiene y seguridad requeridas, lo que obviamente produce un vacío en el libelo de la demanda que impide al actor en la etapa probatoria probar de manera especifica esas previsiones y, de la misma manera le impide a mis representados ejercer de manera eficaz sus mecanismos de defensa, motivo por el cual ante la inconsistencia de tal alegato, este deberá ser desechado por infundado.

Que es falso y por ello rechaza y contradice que con motivos de la cura quirúrgica practicada en el CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, bajo la conducción del Dr. JOSE ANTONIO MEDEROS, se haya puesto en peligro la vida del paciente, y que como consecuencia de ello vaya a tener que vivir con un aparato en la columna por el resto de sus días que le causará problemas y que a pesar de todos los esfuerzos no será la misma persona ya que no podrá realizar sus actividades normales, en virtud de que en la referida cura quirúrgica se tomaron todas la medidas necesarias para el éxito de la intervención, tal como resultó, tanto en el mismo acto operatorio como en la etapa post- operatoria

Que es falso y por ello niega, rechaza y contradice en todas sus partes que hubo mala praxis médica en la cura quirúrgica del paciente GERMAN JAVIER QUIÑONEZ TIAPA, y que haya habido negligencia e inobservancia de los reglamentos que le haya producido daños físicos y además un daño emocional o psicológico en su vida y en su entorno familiar como en su relación matrimonial que le ha causado una gran depresión y una indudable angustia derivado de los trastornos físicos de los que ha sido víctima y que le haya traído como consecuencia la imposibilidad de desenvolverse y conllevar una vida normal, para una persona joven de 35 años de edad, en plena etapa de productividad, subsumiéndolo en depresiones y tristeza, así como igualmente se niega y rechaza que hubo mala praxis por negligencia de los médicos y del Centro Medico María Inmaculada que no previó las condiciones mínimas de seguridad e higiene para realizar la intervención de esa índole y que haya quedado inmóvil debido a la lumbalgia aguda severa, la espalada fallida, radiculopatia compresiva por foramen estrecho y resto de material discal aunado a ello la infección que ha podido causarle la muerte, en virtud de que tal como se manifestó en el escrito, para proceder a la cura quirúrgica el día 18/12/2005, se tomaron todas las previsiones de higiene y seguridad que produjeron un éxito en el resultado de las misma y en consecuencia tal intervención no produjo bajo ninguna forma inamovilidad, inestabilidad en la columna, infección, ni secreción purulenta, tal como consta de



los resultados médicos levantados con ocasión de la intervención quirúrgica y posteriormente en la etapa post operatoria.-

Que es falso y niega que con motivo de la cura quirúrgica practicada al ciudadano GERMAN JAVIER QUIÑONEZ TIAPA, el día 18/12/2008, en el CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, dirigidas por el Dr. JOSE ANTONIO MEDEROS, se haya producido una infección o secreción purulenta causante de dos (2) intervenciones, por cuanto dicha cura quirúrgica resultó exitosa y no le produjo ninguna incapacidad para trabajar al paciente, para llevar una vida normal, así como es falso que se le produjo un daño físico que lo limita para desempeñar sus actividades habituales.

Que es falso, niega y rechaza que la referida cura quirúrgica practicada al paciente GERMAN JAVIER QUIÑONEZ TIAPA, haya afectado su esfera moral y que le haya causado un sufrimiento y un estado de zozobra y que tal perjuicio en consecuencia directa de un hecho ilícito, así como rechaza y niega posteriormente a dicha intervención presentó incapacidad para incorporarse o levantarse o inmovilización en cama sumamente dolorosa debido a encontrarse varios discos removidos ocasionándole instabilidad de la columna que sean consecuencia directa de la negligencia medica de los Dres. JOSE ANTONIO MEDEROS y RICARDO ALFONZO PEREZ.

Que es falso, niega y rechaza que con ocasión de la cura quirúrgica del paciente GERMAN JAVIER QUIÑONEZ TIAPA, se hayan violado en forma alguna, principios médicos consagrados en el Código de Deontología Medica, por cuanto fueron atacados íntegramente y se pusieron en práctica durante la referida intervención.-

Que es falso, niega y rechaza que el CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA C.A, no cumplió con las normas y procedimientos para la ejecución del Reglamento Sobre Clínicas de Hospitalización, hospitales, casos de salud, sanatorios, enfermerías o similares, establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 36.595, de fecha 03 de diciembre de 1933, que consagra en su artículo 7 de la Obligación de hacer cumplir las normas de higiene ambiental y las disposiciones vigentes sobre desechos líquidos y sólidos, patológicos y biológicos, al igual que es falso que no haya cumplido con los establecido en la norma venezolana Covenin 2339-87, que consagra las condiciones generales que debe cumplir las clínicas, policlínicas, institutos y

hospitales privado, por cuanto el CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA CA., cumplió y cumple estrictamente con las normas invocadas, como será demostrado oportunamente.-

Que es falso, y niega que los profesionales de la medicina JOSE ANTONIO MEDEROS y RICARDO ALFONZO PEREZ, hayan actuado negligentemente en la cirugía quirúrgica del paciente GERMAN JAVIER QUIÑONEZ TIAPA, y que el CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, C.A., haya incurrido en negligencia por inobservancia de los Reglamentos del Centro Médico, por no cumplir con las normas y procedimientos de higiene, por cuanto tal como se ha sostenido, de manera estricta se cumplieron todas las previsiones requeridas para la citada intervención.-
Que rechaza y niega de manera categórica la aplicación del articulo 1.191 del Código Civil, referida a la responsabilidad de los dueños y principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones en lo que lo hayan empleado, por cuanto bajo ninguna forma de derecho existe subordinación o dependencia entre el CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA y los profesionales de la medicina JOSE ANTONIO MEDEROS y RICARDO ALFONZO PEREZ, en virtud de que, estos profesionales no prestan servicios para el referido centro médico y solo se limitaron a prestar servicios profesionales de manera eventual y por un contrato determinado, sin ninguna vinculación laboral, que pudieran derivar responsabilidad por hecho ilícito de sirvientes o dependiente. En efecto el CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA C.A, tiene su domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el Dr. JOSE ANTONIO MEDEROS, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde ejerce su profesión de manera permanente, y solo eventualmente celebra contratos en el interior del país cuando es requerido, y, el Dr. RICARDO ALFONZO PEREZ, tiene su domicilio y ejerce su profesión en la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, donde ejerce su profesión y solo de manera eventual presta servicios en otras localidades donde son requeridos sus servicios contractuales.-
III
Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:




“…En cuanto al DAÑO MORAL demandado, si bien es cierto que la parte actora procedió hacer una estimación en su escrito libelar, la estimación de este concepto queda al prudente criterio y arbitrio del Juez; quien conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomar en consideración una serie de hechos objetivos que una vez analizados le permitan determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación conforme a la sentencia N° 144 del 07 de Marzo de 2.002, y así llegar a una justa y equitativa indemnización para el caso concreto. Pues bien, en el caso de marras, tomando en consideración que la parte accionada compareció a la contestación de la demanda argumentando defensas como el hecho de que el Centro Médico María Inmaculada si tomó las precauciones pertinentes y lo cual fue certificado por la enfermera instrumentista, así como hace un resumen curricular del Dr. José Antonio Medero no trajo al proceso prueba alguna que pudiera valorarse como atenuante a su favor, y que tales alegatos de defensa fueran evidentes demostrados, siendo la carga probatoria de ambas partes de conformidad con los preceptos de nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506, ya que conforme al Principio Dispositivo contenido en su artículo 12, quien sentencia debe hacerlo de acuerdo a lo alegado y probado en autos sin estar facultada para sacar sus propias conclusiones; en este sentido, se evidencia que por el contrario la parte actora trajo a los autos recaudos suficientes que evidencia las condiciones físicas del demandante posteriormente a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, al estado de ser incapacitado para las labores que éste realizaba, cursando en autos los informes médicos debidamente ratificados, siendo el caso que fue demostrado que se hallaron partículas de disco, lo cual evidentemente demuestra la negligencia de los médicos que participaron en la intervención quirúrgica, quienes debieron tomar todas las medidas pertinentes en la materia para evitar que un hecho así ocurriera y que arrojaría como resultado la infección que se le produjo al demandante, así como se demuestra en autos que para la fecha de la intervención el Centro Médico María Inmaculada no cumplía con las normas sanitarias y de higiene reglamentarias para este tipo de establecimiento, tal como se desprende del informe remitido por el Instituto Nacional de la Salud del Estado Anzoátegui, cuya prueba en contraria correspondía a la parte demandada al afirmar ésta que si contaban y cumplieron con las normas de higiene respectivas lo cual no ocurre en el caso de autos, aunado a la declaración del ciudadano KENNY RENGEL quien declara haber sido intervenido en esa fecha y presentó cuadro infeccioso; en consecuencia habiendo alegado el demandante que tal situación le produjo depresiones debido a su actual estado y no se pudo reincorporar a sus labores que hacía antes de la intervención quirúgica; en virtud de la sentencia antes citada, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: PRIMERO: La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este sentido debe considerarse que el demandante, era una persona activa y de lo cual está conteste la parte demandada cuando lo reconoce como trabajador de la empresa Transporte Yelamo C.A, que en todas las actuaciones médicas se le identifica con la edad de treinta y cinco (35) años, siendo incapacitado en un ochenta por ciento (80%) a consecuencia del estado en el que se encuentra con posterioridad a la intervención a la cual fue sometido y por la cual se le produjo el cuadro infeccioso, de lo cual se puede concluir que debió preservarse la integridad física del demandante al momento de practicarse la intervención quirúrgica de la cual se originaron los hechos que fundamentan esta demanda. SEGUNDO: El grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No se evidencia de autos que el daño se haya producido con intervención del demandado, o que el cuadro de infección que ocasionó la segunda intervención y llevarlo al estado en el cual se encuentra se haya generado por sus propios medios. TERCERO: La conducta de la victima: se observa de las actuaciones contenidas en este expediente que la victima y conforme lo sostiene la parte demandada cumplió con el procedimiento post operatorio, pero en vista de la situación presentada acudió al Centro de Especialidades Médicas Santa Cecilia, de lo cual se notificó a la empresa como al médico tratante, en este sentido, fue diligente para evitar la ocurrencia del daño o la prolongación del mismo. CUARTO: Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en autos ni el oficio u ocupación de la victima, ni la cultura de éste. QUINTO: Posición social y económica: no quedó demostrado la posición social que ocupaba el demandante antes de la ocurrencia del daño. SEXTO: Capacidad económica de la parte accionada: De las actas procesales se desprende que el capital de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, para el año de su creación, es decir, Dos Mil Dos (2002), era por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) equivalente a Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.200,oo); sin constar en autos actas de asambleas en las cuales se verifique aumento de dicho capital, sin embargo, esta Juzgadora se permite señalar al respecto, conforme a las máximas de experiencias, las cuales según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, “son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de




experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”; aunado al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, que en virtud de ser la empresa co demandada un Centro Médico mal podría la misma tener el capital expresado en los estatutos sociales cursantes en autos, lo cual indica que la misma en la actualidad debe tener un capital superior al señalado, capaz de responder con las obligaciones inherentes a ella y en consecuencia, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare; cabe mencionar que contrario a ello no consta la capacidad económica de los co demandados en la presente causa. SEPTIMO: Los posibles atenuantes a favor del responsable: La parte accionada si bien alegó en la contestación que si contaban y cumplían con las normas sanitaria y el ambiente adecuado, dicho alegato está evidentemente contradicho a través de prueba de informes cursante en autos donde se desmiente esta situación, considerando esta Sentenciadora que no se desprende de autos atenuante alguna. OCTAVO: El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: en este sentido es necesario señalar que al haberse materializado la incapacidad del ochenta por ciento (80%) del demandante, ameritando terapias fisiátricas, no pudiendo incorporarle a sus labores cotidianas ni de empleo, en consecuencia considera este Tribunal que el mismo debe ser indemnizado monetariamente. NOVENO: Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto: en cuanto a este parámetro considera pertinente esta Juzgadora, hacer uso de lo establecido por la legislación social en cuanto a la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, en la presente causa debe tenerse en cuenta que el demandante, contaba con Treinta y Cinco (35) años de edad en el momento de su intervención quirúrgica y de la cual se le produjo el daño, considerándose así que tenía esperanza de vida útil para el trabajo de veinticinco (25) años, la cual resultó frustrada por el daño del cual fue objeto, por cuanto no consta en autos el salario devengado por el demandante hasta la fecha en que se produjo el daño se hace en base al salario mínimo existente para la fecha en la cual ocurren los hechos posteriores a la intervención quirúrgica donde resulta incapacitado el prenombrado ciudadano, lo cual arroja como referencia económica mínima, la suma de la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 121.500.000,00), equivalente a la moneda actual de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 121.500,00), equivalente a veinticinco (25) años de salario. Por cuanto, a consecuencia de la negligencia de los médicos participantes en la intervención quirúrgica así como la inobservancia de normas establecidas a los centros hospitalarios, no demostrando que contaban para el momento de la intervención con las condiciones adecuadas para ello y demostrado en autos que se produce la incapacidad del ciudadano GERMAN JAVIER QUIÑONES TIAPA, aquí demandante, siendo una pérdida de gran magnitud ya que como fue evidenciado en autos hasta la fecha de presentación de la demanda se le había imposibilitado regresar a sus actividades cotidianas y labores de trabajo, quien no demostrando una conducta inadecuada sino que al contrario había tomado las precauciones pertinentes, en vista de la culpabilidad que se desprende de las actas procesales y cuya responsabilidad recae tanto en el Centro Médico María Inmaculada por no cumplir con las normas de higiene previstas, como en los médicos intervinientes aquí demandados por los restos de partículas que se encontraron al demandante y que originó la infección de la cual se arrojó la incapacidad del demandante ; conforme al artículo 1.196 del Código Civil, este Tribunal establece la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.175.000.000,00) equivalente a la moneda actual en CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) como una suma equitativa y justa para indemnizar el pago del daño moral demandado por la actora. Así se declara…”

IV
Promovió la parte ACTORA los siguientes medios probatorios:
Documentales:

- Informe médico de fecha 20 de noviembre de 2005, mediante el cual el co-demandado Dr. JOSE ANTONIO MEDERO, ordenó reposo médico al actor por 45 días, carece de relevancia este documento. Y así se decide.-




-Informe medico de la Fisiatra MILAGROS BORREGO DE NATERA, de su contenido se evidencia que el demandante sufrió una desmejora en su salud, teniendo que seguir el tratamiento psiquiátrico. Este informe fue ratificado por la profesional antes mencionada, y se valora de conformidad con el artículo 431del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

-Informe Médico emitido por el Dr. JIMMY ORTA GUTIERREZ, se desprende de dicha prueba que no fue ratificado por el médico tratante y por lo tanto no se valora, de conformidad con el artículo 431del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

-Informe de evaluación de incapacidad emitido por el Dr. OSCAR CARIAS, del cual no consta que haya sido ratificado, por lo tanto no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Testimoniales:

-De los Testigos promovidos observa el Tribunal que fueron valoradas las declaraciones LUIS VICENTE GUTIÉRREZ y MILAGROS BORREGO DE NATERA, y en lo que respecta a las deposiciones de los ciudadanos THAIMARA PERDOMO y KENNY RENGEL, quiénes declararon sobre hechos relacionados con el asunto in comento, no incurriendo en contradicciones ni ambigüedades, y en consecuencia se les aprecia de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Prueba de Informes:

-Promovió prueba de informes, requiriendo al CENTRO MEDICO DE ESPECIALIDADES MEDICAS SANTA CECILIA la Historia Médica del Demandante, de donde se desprenden los datos del actor y las evaluaciones permanentes realizadas en esa Institución, y se aprecia según el articulo 433 Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-


-Promovió prueba de informe, destinada a obtener información del médico JOSE MEDEROS, si está inscrito en el Colegio Médico, constan de la resulta que dicho médico esta inscrito como médico cirujano, en consecuencia se le concede valor



de probatorio según el articulo 433 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Prueba de Posiciones Juradas:

-Promovió la prueba de posiciones juradas, no constando en autos su evacuación, por lo tanto no hay prueba que valorar. Y así se decide.-

V
Promovió la parte DEMANDADA los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
- Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO PINTO ARNO, WILFREDO COLMENARES, MERECYS RODRIGUEZ y DEYSI MARIA VELIZ NASCIMIENTO. Observa el Tribunal que en los autos no aparece que estos testigos hayan rendido declaración. Y así se decide.-
Documentales:

-Promovió la prueba de Inspección judicial en el CENTRO MÉDICO MARÍA INMACULADA, no cursa en autos, la resulta de esta prueba, no obstante haber el a quo comisionado al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez para practicar esta Inspección, por lo tanto no hay prueba que valorar. Y así se decide.-

Prueba de Informes:

-Promovió la prueba de informes, en los siguientes organismos privados y públicos: TRANSPORTE YELAMO, C.A; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, INSTITUTO DE MEDICINA EXPERIMENTAL, DECANATO DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUIS RAZETI DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, DECANATO DE LA ESCUELA DE ODONTOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ARCHIVO DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI, DIRECCION DEPARTAMENTO QUIRURGICO E HISTORIAS MEDICAS DEL HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, DEPARTAMENTO MEDICO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS LA RINCONADA, DE LA CLINICA CAURIMARE, CLINICA VISTA ALEGRE, con la finalidad de obtener afirmación del resumen curricular del Dr. JOSE ANTONIO MEDERO. Observa el Tribunal que la parte promovente no




insistió en su evacuación, a pesar que el a quo oficio a las instituciones correspondientes solicitando la información, al no constar las resultas en autos, no hay prueba que valorar. Y así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación que interpusieren en fecha 01 de junio del año 2010, los abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.923 y 63.834, respectivamente, en sus caracteres de apoderados de los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDEROS y RICARDO ALFONZO, y de la empresa CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 25 de mayo de 2010, que declaró con lugar la demanda, por DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano GERMAN JAVIER QUIÑONES TIAPA, titular de la cédula de identidad Nº.8.270.711, en contra de los recurrentes.
Este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no la presente acción.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido como elementos constitutivos del hecho ilícito los siguientes: 1). El incumplimiento de una conducta preexistente, que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar que le impone el infractor; 2). El carácter culposo del incumplimiento. En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado; 3) Que se produzca un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del derecho civil; 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto; 5). El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.






Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Por otra parte, los artículos 1.196 del Código Civil, y 23 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Articulo 1.196. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Articulo 23. “Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Ahora bien, el daño moral lato o impropio, es el que, si no toca al patrimonio material directamente, puede reflejarse sobre el y puede recaer sobre cosas materiales. La integridad corporal, la salud física, no son bienes patrimoniales; pero se necesitan para la actividad de la lucha por la vida y las alteraciones de esos elementos pueden dañar el patrimonio material. El descrédito mismo es un daño moral, porque no toca directamente ese patrimonio; pero puede afectarlo, ya que el buen nombre y la reputación juegan importante papel en la consecución y manejo de los bienes materiales.
Para la determinación del daño moral, debe acreditarse plenamente el llamado hecho generador, o sea el conjunto de circunstancias de hechos que generan la aflicción al reclamante.-
En la cuantificación del daño moral, se hace indispensable determinar los hechos objetivos que dan lugar a ello, y dado que el hecho ilícito generador del daño moral puede ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectivo lesivas al ente moral de la víctima, los artículos 1.196 del Código Civil, y 23 del Código de Procedimiento Civil, facultan al juzgador para apreciar además de las repercusiones psíquicas o de índole afectiva provenientes del hecho ilícito generador del daño antes apuntado, la estimación sobre la indemnización bajo su prudente arbitrio, consultando para ello, lo más equitativo justo o racional; para lo cual tomará en cuenta los hechos concretos que motivaron la declaración del daño






moral, así como los parámetros para determinar su procedencia.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, (caso ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA, contra MINERÍA M.S., C.A., expediente Nº AA60-S-2007-002156, consideró lo siguiente:

…”Por lo que respecta, al reclamo de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por daño moral basado en la teoría de responsabilidad objetiva, resulta pertinente puntualizar lo establecido por esta Sala en múltiples ocasiones, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. Por tanto, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sino que también se extiende al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.
Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una incapacidad absoluta y permanente en su ojo izquierdo, lo cual se traduce en la pérdida de la visión en el mismo. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado, tal y como se dejó sentado en acápites anteriores.c) La conducta de la víctima: en el expediente se evidencia que la víctima desplegó una conducta negligente o imprudente que contribuyó a empeorar su situación, pues, del original del resultado de los exámenes de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, los cuales anexó el actor en 2 folios marcado con la letra “D”, se pone en evidencia que éste luego de ser operado a causa del traumatismo sufrido por el cuerpo metálico que penetró en su ojo, en la observación de la evolución presentó una endoftalmitis post-operatoria debido a la no realización del tratamiento indicado al paciente, lo cual lo condujo a sufrir una infección que culminó en una “ptisis bulbar” que lo llevó a la pérdida de la capacidad visual en el ojo izquierdo. d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se encuentra en una etapa presuntamente productiva, y que goza de juventud pues para la fecha debe contar con una edad de 31 años aproximadamente. e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial. f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Dado que se trata de empresa dedicada a la extracción minera (oro), la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, cantidad ésta que además en modo alguno considera la Sala pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa. Así se decide.”…
Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación el tribunal observa:





Analizadas las pruebas contenidas en los autos quedaron demostrados los siguientes hechos: a) Que ciertamente la parte actora, se encuentra incapacitado, lo cual ocurrió subsecuentemente a la intervención quirúrgica por la que tuvo que pasar; b) Quedó plenamente demostrado en la secuela del juicio, que al actor se le encontraron partículas de disco, y a razón de ello contrajo una infección, evidenciándose del tal hecho, una negligencia holgada por parte de los médicos intervinientes en la cirugía, c) Asimismo, quedó demostrado en el presente juicio, que para la fecha de tan mencionada cirugía, en el Centro Médico María Inmaculada, se estaban realizando operaciones, incumpliendo con las normas sanitarias y de higiene regladas para este tipo de compañía, y ello se puedo verificar, del informe remitido por el Instituto Nacional de la Salud del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, El articulo 1.185 ejusdem, más que una disposición de carácter general, es un principio que arranca del derecho romano y requiere como condiciones fundamentales la demostración por parte de la víctima, del daño, de la culpa y del vínculo causado entre uno y otro.
En el presente caso, el daño aparece suficientemente demostrado e igualmente ha quedado probado que el agente de ese daño fue un acto quirúrgico ejecutado por los co-demandados JOSE ANTONIO MEDEROS y RICARDO ALFONZO, en las instalaciones de la empresa CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, C.A., de allí que será preciso delimitar la existencia del hecho de la cosa, en cuyo caso habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, del hecho del hombre, al cual se le aplicará la responsabilidad ordinaria del articulo 1.185 ya citado.
Se tiene claro, que en sentido absoluto, no hay hecho de la cosa, pero el necesario control del hombre sobre las cosas inanimadas, ha llevado a la legislación a establecer el carácter absoluto de la presunción de la responsabilidad por daño de la cosa, que es uno de sus elementos fundamentales, así el guardián, para no ser responsabilizado tiene que probar no sólo que no tuvo culpa, sino señalar la causa del daño que tiene que serle extraña, es decir, que tiene que probar caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima. Podríamos incluso hablar impropiamente de que la responsabilidad delictual por cosas, establece una inversión de la carga de la prueba, cuyo beneficiario es la víctima, puesto que el guardián debe excepcionarse, y probar que el responsable del daño es alguien diferente de él.







En el caso de autos, la parte demandada, no demostró con las pruebas aportadas, los hechos alegados y probados por el actor, por tanto, quedan los demandados de autos inmersos en la responsabilidad establecida en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se declara.
La actora demandó el pago de la indemnización tanto por daños físicos como por daño moral por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
En relación al monto citado, tomando en consideración la retribución que debe darse a la victima para mantener una posición cónsona que le permita vivir en un grado similar al que tenía antes de la ocurrencia del daño, aunado a las consideraciones antes apuntadas entre las cuales destaca la edad del lesionado (35 años), el carácter permanente y absoluto de la incapacidad, la disminución en sus condiciones de vida que lo limitan para participar en la vida activa y por último el trauma Psíquico y las repercusiones que ello produce en el ente moral de la víctima, esta alzada esta comparte el monto ordenado a pagar por el a-quo, CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.175.000.000,00) equivalente a la moneda actual en CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00); considerando que tanto los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDEROS y RICARDO ALFONZO, y la empresa CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, C.A, parte demandadas en la presente causa, a razón de su estatus cuentan con la capacidad para cancelar el monto condenado a pagar, aunado a la consideración que la parte monetaria jamás colmaría lo sufrido por el actor. Así se decide.-
En cuanto a la indexación, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de Abril, expediente Nº: 99-907, caso VICTOR JOSE COLINA ARENAS, contra el ciudadano RAUL ALDEMAR SALAS RODRIGUEZ, la sociedad mercantil PERGIS, C.A, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien señaló en su Sentencia:
“…Se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder el juez de la recurrida mas de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:

“Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad






















material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.

Ahora bien, como puede apreciarse de la Jurisprudencia antes trascrita en relación a la indexación o corrección monetaria derivada del daño moral, es improcedente la indexación. Así se declara.-
VII
DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 01 de junio del año 2010, por los apoderados judiciales de los demandados, abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, en consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, con relación al monto ordenado a pagar, el cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), monto este que debe pagar los demandados a la parte actora, como justa indemnización. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la Indexación.









TERCERO: No hay condena en las costas, por ser modificatoria del fallo apelado.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 10/07/2012, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000156. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE