REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre
202º y 153º
ASUNTO: BH11-X-2011-000043
Vista el Acta de Informe en la Recusación de fecha 26 de Septiembre del 2011, suscrita por la Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° BP12-V-2011-000511, con fundamento en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de decidir la presente Recusación observa:
Por auto de fecha 21 de junio de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la Recusación formulada por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, en contra de la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión El Tigre.
Seguidamente procede esta instancia a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
En la presente incidencia, contentiva de la Recusación planteada por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, en contra de la Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, la parte recusante, Abg. GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROCURA INTEGRAL, C.A (PROINCA), fundamenta su recusación en lo siguiente:
“…por haber procedido con error inexcusable e ignorancia del derecho al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; violar el procedimiento legalmente establecido y desequilibrar el proceso a favor de la parte demandada. La existencia de las anteriores causales de recusación quedan de manifiesto con la publicación de la sentencia en fecha 19 de septiembre de 2011, en el expediente judicial número BH11-X-2011-000038, nomenclatura de este despacho, la cual se anexa en copia marcada con la letra A… La motivación anterior constituye plena prueba de que la Jueza Temporal ELAINA GAMARDO LEDEZMA procedió con error inexcusable e ignorancia del derecho al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; violó el procedimiento legalmente establecido y desequilibró el proceso a favor de la parte demandada, ya que: (i) fue reconocido expresamente por la operadora de justicia la extralimitación en que incurrió al haber fijado en sentencia de fecha 14 de julio de 2011 una caución Motus propio , esto es, sin que la parte actora lo solicitara; (ii) a pesar de la confesión respecto a la extralimitación incurrida, la Jueza Temporal ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, vuelve a extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, pues mantiene con valor y efecto jurídico la sentencia de fecha 14 de julio de 2011 y nuevamente – a Motus propio-fija caución; (iii) no contiene la sentencia de fecha 14 de julio de 2011 decisión expresa, positiva y precisa respecto a la solicitud de medida cautelar contenida en la demanda, lo que se traduce en que no hubo un análisis de los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar previstos en el artículo 585 eiusdem (fumus boni iuris y periculum in mora), y en consecuencia, se configuró una suerte de absolución de la instancia y (iv) no se conocen las razones de hecho y de derecho que en criterio de la juzgadora hacen improcedente la cautela solicitada. En virtud de los anteriores motivos, procedo a RECUSAR a la Jueza Temporal ELAINA GAMARDO LEDEZMA, a quién le solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se desprenda inmediatamente del conocimiento del presente expediente judicial. Habida cuenta de que las causales invocadas para la recusación están previstas también en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y comprometen la responsabilidad disciplinaria de la referida operadora de justicia, expresamente me reservo el derecho de instaurar ante los órganos disciplinarios la denuncia pertinente por ser evidente que en el caso bajo análisis la Jueza Temporal ELAINA GAMARDO LEDEZMA actuó con parcialidad hacia una de las partes…”
Observa el Tribunal, que la ciudadana Jueza ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en el acta de Informe en la Recusación, expresó:
“En el día de hoy, veintiséis de septiembre de dos mil once, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), comparece por ante este Despacho la ciudadana ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de exponer lo siguiente:
Visto el escrito de RECUSACIÓN presentado por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, contra mi persona, por haber procedido con error inexcusable e ignorancia del derecho al extralimitarme en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, violar el procedimiento legalmente establecido y desequilibrar el proceso a favor de la parte demandada; escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, y recibida por este despacho fecha veintidós de septiembre de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil procedo a presentar INFORME, en la forma siguiente:
Cursa por ante este Despacho bajo la nomenclatura BP12-V-2011-000511, juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y en la cual son las partes las sociedades mercantiles PROCURA INTEGRAL, C.A., e INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A
Al respecto la suscrita Juez informa: Observo que la parte recusante en su escrito de recusación no invoca ninguna de las veintidós (22) causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando en consecuencia en estado de indefensión total a esta juzgadora en su defensa acerca de la recusación planteada; a todo evento considero no encontrarme incursa en ninguna de las causales establecidas en el mencionado artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra causal; todo lo contrario considero que se le estableció orden procesal al dejar sin efecto la medida solicitada; ya que al tratarse de una acción por daños y perjuicios debe solicitarse caución o fianza a los fines de decretar cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil; considerando en consecuencia que al dictarse el auto de fecha 16 de septiembre de dos mil once en el presente asunto se corrigió el error involuntario en el cual se había incurrido al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sin considerar que previamente se había fijado fianza o caución; y siendo que en cualquier estado del proceso puede el juez corregir dichos errores es la razón por la cual se dictó el mencionado auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil once; solicitando del ciudadano Magistrado que ha de conocer la recusación planteada en mi contra, la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de demostrar la situación que amerita la recusación que se plantea en mi contra en el presente asunto.
Finalmente solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada por la recusante, abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, por el Juzgado Superior que ha de conocer de la presente recusación con todos los pronunciamientos de ley.- Es todo.- Terminó se leyó y conformes firman.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la parte recusante para fundamentar la recusación en contra de la Jueza ELAINA GAMARDO LEDEZMA, alegó que:
“…por haber procedido con error inexcusable e ignorancia del derecho al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; violar el procedimiento legalmente establecido y desequilibrar el proceso a favor de la parte demandada. La existencia de las anteriores causales de recusación quedan de manifiesto con la publicación de la sentencia en fecha 19 de septiembre de 2011, en el expediente judicial número BH11-X-2011-000038, nomenclatura de este despacho, la cual se anexa en copia marcada con la letra A… La motivación anterior constituye plena prueba de que la Jueza Temporal ELAINA GAMARDO LEDEZMA procedió con error inexcusable e ignorancia del derecho al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; violó el procedimiento legalmente establecido y desequilibró el proceso a favor de la parte demandada, ya que: (i) fue reconocido expresamente por la operadora de justicia la extralimitación en que incurrió al haber fijado en sentencia de fecha 14 de julio de 2011 una caución Motus propio , esto es, sin que la parte actora lo solicitara; (ii) a pesar de la confesión respecto a la extralimitación incurrida, la Jueza Temporal ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, vuelve a extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, pues mantiene con valor y efecto jurídico la sentencia de fecha 14 de julio de 2011 y nuevamente – a Motus propio-fija caución; (iii) no contiene la sentencia de fecha 14 de julio de 2011 decisión expresa, positiva y precisa respecto a la solicitud de medida cautelar contenida en la demanda, lo que se traduce en que no hubo un análisis de los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar previstos en el artículo 585 eiusdem (fumus boni iuris y periculum in mora), y en consecuencia, se configuró una suerte de absolución de la instancia y (iv) no se conocen las razones de hecho y de derecho que en criterio de la juzgadora hacen improcedente la cautela solicitada. En virtud de los anteriores motivos, procedo a RECUSAR a la Jueza Temporal ELAINA GAMARDO LEDEZMA…”
Así mismo, tal y como lo dispone la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, la parte recusante tenía la obligación de probar su propia afirmación de hecho, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, probar que, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Abogado ELAINA GAMARDO LEDEZMA en razón de sus múltiples actuaciones, haya puesto en tela de juicio el Principio de Imparcialidad. En consecuencia, no habiendo probado el recusante su propia afirmación de hecho, la recusación propuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Y Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación formulada por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, en contra de la Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Recusada a los efectos estadísticos correspondientes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha del día de hoy (1107/2012), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregarla al ASUNTO: BH11-X-2011-000043.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.-
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