REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
ASUNTO: BP12-R-2012-000035
PARTE DEMANDANTE: YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.307.308
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 50.854
PARTE DEMANDADA: GRUAS Y ESTACIONAMIENTO RR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre del año 1988, y el ciudadano HERNAN SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.749.54.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Los Pilones, Sector Santiago Mariño, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de junio del año 2011, por el ciudadano HERNAN SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.749.54.debidamente asistido por la Abogada CARRIE SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 422.282, contra la sentencia de fecha 11 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en su contra por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA, apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de junio del año 2011, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 21 de junio del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para decidir, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA, debidamente asistida por el Abogado PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, plenamente identificados, mediante el cual solicita la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por parte de la empresa GRUAS Y ESTACIONAMIENTO RR, C.A., en la persona del ciudadano HERNAN SOSA ambos identificados, alegando lo siguiente:
Que desde el 01 de julio del año 2002, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil GRUAS Y ESTACIONAMIENTO RR, C.A., representada por el ciudadano HERNAN SOSA, un bien inmueble constituido por un (01) lote de terreno dotado de paredes perimetrales y un (01) galpón cerrado ubicado en la Avenida Los Pilones, hoy sector Santiago Mariño, de la ciudad de Anaco, identificado con el nombre de la empresa arrendataria.
Que el canon inicial fue de Seiscientos Mil Bolívares, (Bs. 600.000,00) mensuales, tal y como consta de copia de cheque Nº 26150974, librado contra la cuenta corriente Nº 423-00859-1, del banco Unibanca, (hoy Banesco), perteneciente a la empresa arrendataria, cuya copia consigna marcada “a”, y siendo el canon en el ultimo año (2009) la suma de un mil Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. 1.000,00).
Que el reconocimiento de su carácter de arrendadora, consta de la copia del cheque ya identificado, así como de la misiva enviada en fecha 23 de noviembre del año 2009, en la cual se notificó a El Arrendatario, su decisión de efectuar el aumento de canon de arrendamiento a la suma de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, la cual consigna marcada “B”.
Que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los últimos trece (13) pagos mensuales, estando en el pago de los meses desde septiembre del 2009, hasta septiembre del 2010, en actitud contraria a los postulados de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en especial al contenido del literal “A” del articulo 34.
Que acude a demandar como formalmente lo hace la RESOLUCION DE CONTRATO, conjuntamente con el DESALOJO, previsto en el Articulo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la sociedad mercantil GRUAS Y ESTACIONAMIENTO RR, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en la resolución del contrato verbal celebrado y haga la entrega material del inmueble, así como en el pago de las Trece (13) pensiones insolutas por la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), o su equivalente doscientas Unidades Tributarias (UT. 200), así como las costas y costos procesales.
Que solicita se decrete Medida de Embargo y la de Secuestro sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de evitar la eventual ilusoriedad del fallo.
Acompaña al escrito de demanda con:
Copia Fotostática de cheque Nº 26150974, librado contra la cuenta corriente Nº 423-00859-1, del banco Unibanca, (hoy Banesco), perteneciente a la empresa arrendataria, la anterior documental por ser un documento privado emanado de un tercero en copia fotostática, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Y Así se declara.-
Original de misiva enviada en fecha 23 de noviembre del año 2009, en la cual notificó a El Arrendatario, su decisión de efectuar el aumento de canon de arrendamiento a la suma de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, la cual consigna marcada “B” (folio cuatro 04), Observa el tribunal que aun cuando es un documento privado consignado en original, al confrontar la firma que aparece firmando como arrendatario con la firma que aparece en la copia fotostática del cheque (folio tres 03) con las demás firmas que aparecen a los folios once (11), veintiséis (26) y veintiocho (28), encuentra el Tribunal que ninguna coinciden entre si por lo tanto no le da valor probatorio al referido documento. Y Así se declara.
Por auto de fecha 13 de junio del año 2011, el a quo admite la demanda, concediéndole al demandado un lapso de dos días para que comparezca a dar contestación a la demanda.
Consta en autos, al folio once(11) la citación hecha al ciudadano HERNAN SOSA, practicada en fecha seis de diciembre de dos mil diez (06/12/2010), a las nueve y treinta minutos de la mañana ( 9:30 A.M.)
En fecha 11 de abril del año 2011, el a quo dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda.
De la Sentencia Apelada:
“…De las actas procesales se evidencia que la parte demandada fue efectivamente citada en fecha: 06 de diciembre de 2010, transcurriendo los días de despacho correspondientes a los días 07 y 08 de diciembre de 2010, siendo este ultimo el día fijado para la comparecencia del demandado a objeto de dar contestación a la demanda, hecho que no consta en autos, es decir, durante el lapso establecido para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Aperturado el lapso probatorio, es decir, transcurridos como fueron los Diez Días de despacho correspondientes a los días 09, 13, 14, 15, 16, 20 y 23 de diciembre de 2010 y 10, 11 y 12 de enero de 2011, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no probando ningún hecho que le favoreciere.
En el caso bajo análisis, la parte demandada no dio contestación a la demanda y durante el lapso de promoción de pruebas tampoco presento probanza alguna que favoreciera su pretensión, razón por la cual, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil…
…Por las razones que anteceden, este juzgador declara la CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUAS Y ESTACIONAMIENTO RR, C.A... …en la persona de su representante, ciudadano HERNAN JOSE SOSA,… …por las razones que anteceden este Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA… …en contra de la sociedad mercantil GRUAS Y ESTACIONAMIENTO RR, C.A….”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de junio del año 2011, por el ciudadano HERNAN SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.749.54.debidamente asistido por la Abogada CARRIE SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 422.282, contra la sentencia de fecha 11 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en su contra por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA.
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.
La pretensión actora consiste en la resolución del contrato del bien inmueble objeto del contrato locativo, en virtud de la falta de pago por parte del arrendatario. La parte accionada no compareció en la oportunidad de la contestación de demanda, no promovió prueba alguna.
En este sentido, quien aquí decide, considera necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, válidamente o presuntamente citado, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Por tratarse, pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
1.-) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador, observa:
Consta en autos, al folio once(11) la citación hecha al ciudadano HERNAN SOSA, practicada en fecha seis de diciembre de dos mil diez (06/12/2010), a las nueve y treinta minutos de la mañana ( 9:30 A.M.)
Ahora bien, del análisis de lo trascrito, resulta fácil entender que en el caso sub-examine, se logró válidamente la citación personal del demandado para el acto de la litis contestación, de conformidad a la previsión legal contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Es a partir de la fecha mediante la cual el Alguacil deja constancia en autos de la práctica de su citación, en el caso en estudio, seis (06) de diciembre de 2010, cuando comienza a computarse el término fijado por el Tribunal para el acto de la litis contestación, a saber el segundo (2do) día de despacho siguiente, término concedido a la parte demandada a los fines de presentar su contestación a la demanda y demás alegatos que considerare pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y, de la revisión de las actas procesales, se observa que, la parte accionada no consignó a los autos, en el término previsto, escrito alguno de litis contestación; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2.-) Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Ahora bien, para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En esta línea es igualmente oportuno preguntarse, que si por el hecho de que la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, le impide al juzgador analizar la falta de cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio.
Para responder la anterior interrogante, se hace necesario citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:
“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“(…)Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...) ”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234). Caso: T. Ulloa y otro contra C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), pp. 555 al 556) “.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228). Caso: Z. González en amparo, pp. 81 al 83) “.
Posteriormente la misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Exp. Nro. 07-0588). “
No hay dudas que de la citadas decisiones, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, emerge el deber que tiene el Juez de analizar la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, para pronunciarse al respecto aun de oficio debe hacerlo, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente ligada a los derechos constitucionales de acción, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materias éstas de orden público.
De allí que se requiere analizar si en el presente caso existe una falta de cualidad tanto activa como pasiva del demandante o la demandada para poder establecer si se dan los supuestos de la confesión ficta señalada en esta instancia por la parte actora; por que en su defecto, si existiere la falta de cualidad, inexorablemente debe decretarse la inadmisibilidad de la acción por faltar uno de los elementos insustituible del proceso.
Así las cosas, quien aquí sentencia pasa de seguidas a analizar la falta de cualidad tanto de la parte demandante como de la parte demandada, para sostener el presente juicio, para lo cual se citan las siguientes consideraciones doctrinarias:
La finalidad primordial de resolver el problema de la cualidad en un proceso, tanto la activa como la pasiva, radica en conocer quiénes son en un proceso las partes legítimas, para determinar si éstas están legitimadas para accionar, ya que en caso contrario, faltaría uno de los elementos de la acción, que la hace inadmisible.
Según Valdivieso Montaño la cualidad significa:
“La facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.”
El insigne Maestro Luis Loreto, en su obra: Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230), ha señalado que:
“la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva),”
Es así que el proceso judicial está sometido a la existencia de dos partes, esto es, un demandante y un demandado, en razón del principio de la bilateralidad de las partes, quienes para actuar legítimamente en el proceso, ya sea como demandante o como demandado, deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, lo cual va dirigido a la formación del juicio solo entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores. De allí que la cualidad es un presupuesto vital, insustituible para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, en el entendido de que el demandante tenga derecho a lo que pretende y el demandado sí esté obligado para que pueda ser condenado en el caso de que el actor saliera airoso.
Ahora bien, al desprenderse de las actas procesales que el demandante señala que:
En fecha 01 de julio del 2002, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de las características ya dichas, con la empresa mercantil GRUAS Y ESTACIONAMIENTO RR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre del año 1988, en la persona del ciudadano HERNAN SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.2.749.54.
Conforme a lo narrado, de seguidas se debe indicar, que en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esto es que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el articulo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
Por tanto de lo anterior se colige, que debe el demandante haber probado que ciertamente que en fecha 01 de julio del 2002, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre el descrito inmueble, con la referida Empresa Mercantil GRUAS Y ESTACIONAMIENTO RR, C.A. y que es propietario del inmueble objeto del referido contrato verbal. Así se Decide.-
Precisado en el aparte anterior lo correspondiente a la carga probatoria, es necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En el caso de autos, no existe un solo elemento probatorio capaz de convencer a este juzgador que efectivamente entre la ciudadana YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA y la empresa mercantil GRUAS Y ESTACIONAMIENTO RR, C.A. exista un vínculo contractual verbal de arrendamiento sobre el inmueble sobre el que recae la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO, toda vez que las pruebas que trajo a los autos para demostrar la relación arrendaticia , fueron las documentales de Copia Fotostática de cheque Nº 26150974, librado contra la cuenta corriente Nº 423-00859-1, del banco Unibanca, (hoy Banesco), y la Original de la misiva enviada en fecha 23 de noviembre del año 2009, en la cual notificó a El Arrendatario, su decisión de efectuar el aumento de canon de arrendamiento a la suma de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, la cual consigna marcada “B, desechadas al ser valoradas en la etapa correspondiente. Asi se Decide.
Es decir, de todo lo anterior, concluimos que a criterio de este juzgador no existe en autos la prueba exigida en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar que la demandante tenga la cualidad activa en su condición de propietario del inmueble objeto de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y que la demandada de autos, la empresa mercantil GRUAS Y ESTACIONAMIENTO RR, C.A. tenga la cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Asi se Decide.
En consecuencia se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2011, por el ciudadano HERNAN SOSA, en su carácter de representante de la empresa mercantil GRUAS Y ESTACIONAMIENTO RR, C.A. debidamente asistido por la abogada CARRIE SOSA, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO, intentada por YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA, en contra de la empresa Mercantil GRUAS Y ESTACIONAMIENTO RR, C.A. Así se Decide.
De este modo queda revocada la sentencia apelada, dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito , extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano HERNAN SOSA, debidamente asistido por la Abg. CARRIE SOSA, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de Abril del 2011, En consecuencia se declara SIN LUGAR la Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA contra la Sociedad Mercantil GRUAS Y ESTACIONAMIENTO RR, C.A, en la persona de su HERNAN JOSE SOSA.-representante, ciudadano
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy once (11) de julio del 2012, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000035, CONSTE,
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
RJT/ MLI/ggs.
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