REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE
El Tigre, dos (02) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2012-000026
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: Abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.881.150, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 75.513, apoderada judicial especial de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA), domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 1996, bajo el Nº. 06 Tomo 142-A,-
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Junio del año 2012, fue recibido ante esta Superioridad escrito contentivo de RECURSO DE HECHO presentado en fecha 22 de Febrero del año 2012, por la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, plenamente identificada, quien actúa como apoderada judicial especial de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA)“, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES vía Intimación que le sigue el Abogado OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº.75.790, Endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio, emitida en fecha 17 de Febrero del 2012 a favor de FRANCISCO TRIAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado. Por cuanto ese Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de Enero de 2012 NEGÓ LA APELACIÓN realizada en fecha 20 de Diciembre de 2011.-
Alega la recurrente, Abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en su Recurso de Hecho, entre otras cosas lo siguiente:
“…1.- En conformidad con lo consagrado por los artículos 12, 14, 15, 233, 251, 288, 292, y 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, su representada, la demandada, CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A (ROBICA), CON FECHA 20 DE diciembre DE 2011, y dentro del lapso de cinco (5) días previsto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a p e l ó- una vez notificadas ambas partes-,para ante el Tribunal Superior competente, del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha 29 de JULIO de 2011, dictada fuera de lapso con orden de notificación a ambas partes, -Asunto: BP12-M-2010-000075 (Cuaderno Principal)- Objeto: Pretensión Judicial por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio (Artículo 640 y siguientes del mencionado Código Procesal), Demandante: FRANCISCO ANTONIO TRIAS, Demandada. CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A (ROBICA), pretensión judicial admitida por la vía del procedimiento intimatorio con fecha 16 de JUNIO de 2012, y en la cual se celebró transacción judicial con fecha 30 de JUNIO de 2010, y la cual fue homologada por el Tribunal a quo con fecha 7 de OCTUBRE de 2010-. en la incidencia aperturaza por el Tribunal de la Primera Instancia en conformidad con el artículo 607 eiusdem , y correspondiente al monto neto a pagar y fundamentalmente a la oportunidad de pago del saldo, ante abonos realizados a la deuda, no existiendo lapso definido por ambas partes para el pago del remanente, todo lo cual tiene que ver inexorablemente con el mérito del asunto, el plazo para el pago de resto de la obligación, y constituye una sentencia con carácter de definitiva, estrechamente vinculada con la pretensión y la sentencia definitiva, toda vez que resolvió sobre el fondo del asunto en la incidencia planteada, en razón a que habiéndose efectuado abonos parciales, sobre el saldo restante y no se produjo acuerdo entre las partes de fecha de pago, amén de que el Tribunal de la Primera Instancia no aguardó el resultado de los medios de prueba de informes a BANCO MERCANTIL y BANESCO, promovidos por mi mandante en la determinada incidencia a que se contrae el artículo 607 de nuestro Código Adjetivo, todo lo cual causa gravamen irreparable a la accionada, demandada, apelante, aquí recurrente de hecho por apelación denegada, y por tanto debió de ser oída la apelación ejercida por la misma, y en ambos efectos, toda vez que la sentencia recurrida ha influido en el fondo o mérito del asunto: el plazo para el pago de saldo de la obligación, y la ausencia de espera de resultado probatorio para su juzgamiento, todo ello en garantía a un debido proceso, al derecho a la representada, y a la aplicación de una tutela judicial efectiva.
2.- Por tanto, existe la apelación de una sentencia de fecha 28 de JULIO de 2011, dictada fuera de lapso, con fuerza de definitiva, que a todas luces puede cambiar la suerte del proceso, de prosperar el mencionado recurso ordinario, por lo cual es responsable concluir que la sentencia que resolvió la incidencia planteada en este asunto, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es una interlocutoria con carácter de definitiva, por lo cual al decidir la pretensión objeto de la incidencia, y directamente decretarse su ejecución voluntaria, evidentemente se le está causando a la demandada, a la recurrente en apelación, un gravamen irreparable, significando que, de ejecutarse completamente la sentencia- forzosamente de no verificarse el cumplimiento voluntario, y durante el trámite de una apelación eventualmente oída en un solo efecto-deja de tener sentido jurídico la apelación, por tanto, pido en justicia, sea oída en ambos efectos, en resguardo a un debido proceso, al derecho a la defensa de la demandada, y a la aplicación de una tutela judicial efectiva.
3.- El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia con fecha 28 de JULIO de 2011, fuera de lapso y con orden de notificar a ambas partes, sobre el monto neto a pagar y fundamentalmente a la oportunidad de pago del saldo, ante abonos realizados a la deuda, no existiendo lapso definido por ambas partes para el pago del remanente, todo lo cual tiene que ver inexorablemente con el mérito del asunto, el plazo para el pago del resto de obligación, sin aguardar por el resultado de medios probatorios promovidos en dicha incidencia, y una vez notificadas ambas partes mi mandante con fecha 20 de DICIEMBRE de 2011 apeló de dicha sentencia, aperturándose el Asunto: BP12-R-2011-000305, pero con fecha 11 de ENERO de 2012, el Tribunal negó dicha apelación, aduciendo que había sido ejercida extemporáneamente por tardía, pues tratándose – según la sentencia negativa de apelación- de un juicio mercantil, debió ejercerse la apelación dentro del lapso de tres (3) días, según lo dispone el artículo 1.114 del Código de Comercio; nada menos cierto, pues el asunto que nos ocupa se corresponde a una pretensión judicial de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio. Consagrado por los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y salvo disposición especial en contrario, el lapso unificado para el ejercicio del recurso ordinario de apelación es de cinco (5) días hábiles, previsto por el artículo 298 Procesal, norma aplicable y no el artículo 1.114 del Código de Comercio, como indebidamente lo apreció el Tribunal de Primera Instancia para negar la apelación, y así muy respetuosamente solicito sea decidido por esta Alzada, declarando con lugar el recurso de hecho por apelación denegada, que mi mandante ejerce ante este tribunal Superior en el presente acto judicial, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de apelación, en conformidad con lo previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea oída la apelación, y en ambos efectos, dada la naturaleza del asunto y en razón a que la sentencia apelada no aguardó el resultado de medios probatorios promovidos por mi representada, y fijó un plazo de cinco (5) días como para el cumplimiento voluntario, juzgando lo correspondiente al monto de saldo neto a pagar y fundamentalmente a la oportunidad de pago del saldo, ante abonos parciales realizados a la deuda, no existiendo lapso definido por ambas partes para el pago del remanente, todo lo cual tiene que ver inexorablemente con el mérito del asunto: el plazo para el pago de resto de obligación , y por tanto constituye una sentencia con carácter de definitiva, estrechamente vinculada con la pretensión y la sentencia definitiva, toda vez que resolvió sobre el fondo del asunto en la incidencia planteada, en razón a que habiéndose efectuado abonos parciales, sobre el saldo restante y no se produjo acuerdo entre las partes de fecha de pago.
4.- Se ejerce mediante el presente escrito recurso de hecho por apelación denegada , dentro del lapso de cinco (5) días previsto por el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia del Tribunal de la Primeras de fecha 11 de ENERO de 2012 que negó la apelación ejercida por mi mandante con fecha 20 de DICIEMBRE de 2011, solicitando con el debido acatamiento y respeto a este tribunal Superior, que en razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, sea declarado con lugar, y se oída – admitida- la apelación, en ambos efectos, por la naturaleza de lo decidido por ella como se ha expuesto, y en aplicación de una tutela judicial efectiva, como en resguardo al debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, la demandada y aquí recurrente.
5.- Acompaño como anexo al presente recurso de hecho por apelación denegada, copia certificada de la totalidad del Asunto: BP12-R-2011-0000305 (Cuaderno de Apelación), y del Asunto: BP12-M-2010-000075 (Cuaderno Principal), expedida por el Tribunal de la primera instancia con fecha 19 de ENERO, y que contiene ejemplar tanto de la sentencia recurrida de hecho por apelación denegada, como del instrumento de poder que legitima mi representación judicial…”
El Tribuna a quo NEGÓ la apelación por tratarse según su criterio, de extemporánea por tardía, ya que en materia mercantil el término para Apelar de la Sentencia Interlocutoria es de tres (3) días, conforme lo establece el Artículo l.114 del Código de Comercio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 397, fechada 1 de noviembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La sentencia apelada en el caso que se estudia, declaró con lugar la oposición formulada por la demandada a las medidas acordadas, y la accionante ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación contra dicha decisión, al quinto (5º) día después de que fuera dictada y el juzgador del mérito la negó, argumentando que la misma era una interlocutoria y que en tal razón, el recurso, debió ejercerse dentro del lapso de tres (3) días que establece el artículo 1.114 del Código de Comercio. Contra el auto denegatorio, recurrió de hecho el accionante, considerando la Alzada, en consonancia con lo resuelto por la primera instancia, que efectivamente la apelación había sido ejercida extemporáneamente, declarando por vía de consecuencia, sin lugar el recurso de hecho propuesto.
En este orden de ideas, la Sala al realizar el análisis sobre la sentencia que acordó procedente la oposición, encuentra que por su naturaleza jurídica, ésta es una decisión interlocutoria, que si bien tiene fuerza de definitiva sobre la materia que resolvió y pone fin a la incidencia surgida con motivo de la oposición, no por esto cambia su esencia, pues ella sólo dilucida un suceso procesal al margen de lo principal. No es pues una sentencia definitiva, antes por el contrario conserva su identidad como interlocutoria.
Resuelto el punto referente al carácter interlocutorio de la decisión, que aún cuando tiene fuerza de definitiva, no cambia por ello su naturaleza; resulta pertinente entrar a considerar qué lapso para proponer el medio impugnativo de apelación, debe otorgarse en estos casos. Al efecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial’
Por otra parte, el artículo 1.114 del Código de Comercio, prevé:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, mas el de la distancia”
Ahora bien, en el sub-judice la decisión que fue motivo del recurso de apelación, resolvió una incidencia dentro del proceso, la oposición a las medidas acordadas, por ello su naturaleza jurídica es la de una sentencia interlocutoria, la cual adquiere fuerza de definitiva porque pone fin a ese acontecimiento, pero no por este motivo como ya se expresó, pierde su carácter original.
Como consecuencia de lo anterior, necesariamente se debe concluir que estando frente a esta clase de resoluciones judiciales y tratándose de un asunto que atañe a la materia mercantil, la disposición aplicable es la especial que otorga como lapso útil para ejercer contra ella el recurso de apelación, el de tres días, vale decir la contenida en el artículo 1.114 del Código de Comercio.
Con base a lo expuesto, la Sala considera que no incurrió el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical, en la infracción del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, pues, para considerar que ha sido conculcado el derecho a la defensa, es menester que por un acto del juez se impida a una de las partes ejercer los recursos que la ley le otorga. En el presente caso, el ad-quem no cercenó derecho alguno, pues no impidió de ninguna manera que el demandante ejerciera el medio recursivo de apelación, simplemente ciñéndose a la letra de la disposición adjetiva, artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicó la norma especial que rige el recurso aludido en materia mercantil, artículo 1.114 del Código de Comercio, razón por la cual tampoco fue infringida la norma adjetiva civil señalada.
Dice el recurrente que la Alzada aplicó una disposición que no está vigente, el artículo 1.114 del Código de Comercio, ya que en su opinión éste quedó abolido a tenor de lo dispuesto en el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la entrada en vigencia de la reforma del texto Adjetivo Civil.
En mentado (sic) artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, establece la derogatoria del promulgado en el año 1916, así como de todas las disposiciones procedimentales que se opongan al nuevo cuerpo legal. Ahora bien, es de amplio conocimiento del foro, que la interpretación de una ley, debe hacerse de manera armónica de las normas que ella contenga y no de forma aislada.
En este orden, al analizar el contenido del artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, concordándolo con el artículo 289 ibidem, se encuentra que éste último establece, específicamente, el lapso de cinco (5) días para ejercer el medio impugnativo de apelación, pero así mismo deja a salvo la aplicación de disposiciones contenidas en leyes especiales que regulen el accionar del citado recurso. Estando pues, en presencia de una materia especial, y encontrándose ella regida por el Código de Comercio, cuerpo legal que establece procedimientos también especiales, entre los cuales se encuentra la fijación del lapso de tres (3) días para apelar de las sentencias interlocutorias en juicios donde se ventilen asuntos mercantiles a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.114, así mismo prevé el artículo 1097 del Código citado, que en caso de no existir disposiciones especiales en él, se aplicará el procedimiento de los Tribunales ordinarios a la materia mercantil.
Por interpretación al contrario de la norma en comentario, se infiere que ha de aplicarse el especial, pues esta previsto en el caso de la apelación. Estima la Sala que este es el procedimiento a seguir en esas oportunidades.
En razón de lo expuesto, no es posible considerar que esta disposición especial, contenida en el cuerpo legal especial, que rige la materia que exhibe tales características, pueda entenderse afectado por la derogatoria que expresa el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, lo que por vía de consecuencia conlleva a concluir que no existe la infracción de la norma adjetiva en comentario. Asi se decide.
(…Omissis…)
Con base a los razonamientos expuestos, considera la Sala improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 298 y 940 del Código de Procedimiento Civil, y 1.114 del Código de Comercio. Asi se establece.
(…Omissis…)
Ante la argumentación expresada por el formalizante, se estima procedente hacer las siguientes reflexiones: establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso para intentar la apelación será de cinco días, salvo disposición especial.
Ahora bien, ¿qué determina la especialidad en una norma jurídica. Como es de amplio conocimiento en el ámbito forense, existe jerarquía de leyes que las clasifica en: orgánicas, especiales y ordinarias. Al respecto, se define a las leyes especiales, como: “La concerniente a una materia concreta y amplia a la vez...La ley especial tiene vigencia preferente sobre la ley general...” (Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Manuel Osorio. pág. 426. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. República Argentina).
Bajo el concepto reproducido se colige que las leyes o disposiciones que califiquen dentro de esta categoría son de aplicación preferente en aquellas materias reguladas por ella.
En este orden de ideas, se advierte que el Código de Comercio representa un derecho autónomo que regula las relaciones mercantiles, comerciales y que incluye en su ordenamiento normas de carácter procesal. Esta legislación resulta de necesaria observancia en aquellos casos en los cuales se debatan asuntos de esa especie. De lo anterior deviene que esas disposiciones procedimentales en materia comercial, gozan de la condición de especiales y deben ser aplicadas con preeminencia, de conformidad con el mandato expreso contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo que por vía de consecuencia abraza el contenido del artículo 1.114 del Código de Comercio, el cual no puede considerarse derogado por lo dispuesto en el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, estima la Sala que contrariamente a lo expresado por el recurrente, el juez del conocimiento jerárquico vertical, no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 298 y 940 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.097 del Código de Comercio y tampoco contravino por falsa aplicación, la contenida en el artículo 1.114 del Código de Comercio, pues la decisión contra la cual ejerció el recurso de apelación, aun cuando tiene fuerza de definitiva, conserva su naturaleza jurídica de interlocutoria, en tal razón, el medio recursivo debió proponerse dentro de los tres días que otorga el supra señalado artículo, ya que ésta disposición es norma vigente en la República y por ende aplicable en los casos como el que se estudia.
En consecuencia de lo expresado, la Sala considera improcedente la denuncia analizada. Asi se decide.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, del análisis cronológico efectuado de forma minuciosa tanto a las actas contentivas del recurso de hecho sometido a la consideración de este Jurisdicente Superior, como a la decisión denegatoria fechada 11 de Enero de 2012, emanada del Tribunal de Instancia, cuyo recurso de apelación fue negado con fundamento a la extemporaneidad de su interposición; negativa que constituye el presupuesto fáctico que da origen a la incidencia que se examina, se colige la providencia objeto del presente recurso de apelación se dictó en un juicio mercantil, puesto que, según se evidencia de los autos, la pretensión deducida a dilucidar, es por el cobro de bolívares vía intimatoria derivada de un instrumento mercantil, como lo es la Letra de cambio, que cursa a los folios cuatro(4). Por ello, siendo la parte actora el Abogado OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, Endosatario en Procuraci{on de una letra e cambio emitida a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS, y la parte demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A (ROBICA), a tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la “jurisdicción mercantil”; competencia ésta que, junto con la materia civil, están atribuidas al Tribunal a-quo.
En este sentido, teniendo la presente causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias, decisiones o autos interlocutorios que se dicten, no es el de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres (3) días, establecido en el artículo 1114 del Código de Comercio, y la sentencia apelada por la actual recurrente de hecho, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible su demanda, es una sentencia interlocutoria, con fuerza definitiva, lo cual no desnaturaliza su carácter de interlocutoria para la aplicación de los lapsos procesales establecidos en las leyes para tales decisiones, por lo que este Sentenciador Superior considera impretermitible la aplicación del segundo aparte del articulo 1114 del Código de Comercio,
En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión, y la naturaleza mercantil del juicio en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres (3) días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho. Por lo tanto al haber apelado el recurrente al quinto (5°) día de despacho de la decisión de fecha 28 de Julio 2011 considera este Tribunal que el Recurso de Apelación ejercido es extemporáneo.
Ahora bien, dado que el recurso de hecho está destinado de forma concreta a verificar la admisibilidad de la apelación negada en la primera instancia, en atención de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho ut retro citados, con base a la doctrina de casación imperante en nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, es ajustado en derecho concluir en la improcedencia del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A (ROBICA), y así se plasmará en el dispositivo del fallo de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS, y la parte demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A (ROBICA), declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A (ROBICA), contra el auto proferido en fecha 11 de Enero del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Remítase copia certificada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha del día de hoy dos (02) de julio de 2011, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.) se dictó y publicó la anterior DECISIÓN, y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2012-000026.- Conste.
LA SECRETARIA
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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