REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre
El Tigre, veinticinco (25) de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BH16-X-2012-000015

Vista el Acta de Informe en la Recusación de fecha 20 de junio del 2011, suscrita por la Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, mediante la cual rechaza, niega y contradice la Recusación, con fundamento en el artículo 92, ultima parte del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de decidir la presente Recusación observa:

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2012, se dió por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la Recusación formulada por la abogada YSABELY TRINIDAD RUIZ MARCANO, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, en contra de la Juez Provisorio Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre.
Seguidamente procede esta instancia a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
En la presente incidencia, contentiva de la Recusación planteada por la abogada YSABELY TRINIDAD RUIZ MARCANO, en contra de la Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, actuando en su condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, la parte recusante, Abg. YSABELY TRINIDAD RUIZ MARCANO, fundamenta su recusación en lo siguiente:

“… Seguidamente toma la palabra la parte demandada – reconvincente a través de su apoderado judicial, quien expone: Solicito de usted Ciudadana Juez se sirva desprenderse del conocimiento de la presente causa por cuanto en esta misma oportunidad la ciudadana juez que `preside este tribunal Abogada Farah Melissa Azocar, manifestó en esta audiencia a mi representada Isabely Ruiz, “Que el acuerdo suscrito entre ella y su ex cónyuge era solo en cuanto a la partición de las prestaciones sociales y otros conceptos embargados, que decreto las mismas y que en relación al terreno que existía entre ambos eso no forma parte de la comunidad conyugal”, en consecuencia considera esta representación que este Juez se pronuncio sobre el fondo de la reconvención propuesta que precisamente es el Terreno que forma parte integrante de la totalidad de la comunidad conyugal, por tales motivo incurre esta ciudadana juez en la causal contenida en el Articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que preveé “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” en concordancia con las disposiciones que prevé al respecto la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes que me reservo el derecho de indicar y ampliar la presente recusación mediante escrito que oportunamente presentare, por lo cual solicito respetuosamente en este acto se sirva dejar de conocer la presente causa, Es todo.-“

Observa el Tribunal, que la ciudadana Jueza FARAH MELISSA AZOCAR, en el acta de Informe en la Recusación, expresó:
“….De Conformidad con lo establecido en el artículo 92, ultima parte del Código de Procedimiento Civil, procedo de inmediato a extender un informe con respecto a la Recusación incoada por la ciudadana YSABELY TRINIDAD RUIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.571.233, domiciliada en la Avenida Uno, cruce con calle siete Los Chaguaramos, Casa S/N, asistida de la Abogada Isobel Ron, inscrita en el inpreabogado bajo los N°s: 29.548, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por las ciudadanas MARIA ELENA FUENTES Y MAIRA MORENO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en los inpreabogado bajo los Nº 37.755 y 36.894, actuando como apoderada judiciales del ciudadano LUIS ERNESTO BARAJAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.259.113, domiciliado en la Avenida Doce, Casa N° 14, La Charneca, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana YSABELY TRINIDAD RUIZ MARCANO, lo cual hago en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la Recusación presentada por la referida ciudadana, fundamentada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser totalmente falso lo alegado por la parte recusante toda vez que constituida la Juez junto con las partes intervinientes en la presente causa en la sala de audiencias de este tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de sustanciación, una vez constituido procede la parte demandante-reconvincente a recusarme manifestando que emití opinión sobre el fondo de la presente causa, cito textualmente: “considera esta representación que este Juez se pronuncio sobre el fondo de la reconvención propuesta que precisamente es el Terreno que forma parte integrante de la totalidad de la comunidad conyugal, por tales motivo incurre esta ciudadana juez en la causal contenida en el Articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevee “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” en concordancia con las disposiciones que prevé al respecto la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Al respecto es importante señalar que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el tramite de las causas de carácter contencioso, es el llamado Procedimiento Ordinario, el cual se encuentra dispuesto a partir de los Artículos 450 y siguientes de la referida Ley; dicho procedimiento se desarrollo en dos audiencias: la preliminar y la de audiencia de juicio. La Audiencia Preliminar por su parte se desarrolla en dos fases: la Fase de Mediación y la Fase de Sustanciación; en el caso que nos ocupa y en el cual me encuentro recusada la Fase de Mediación concluyo en fecha 10 de Mayo de 2012, con un acuerdo parcial realizado entre las partes involucradas en la presente causa y debidamente homologado por este tribunal, la cual viene a constituir una sentencia firme ejecutoriada, asimismo en dicha oportunidad esta juzgadora deja igual constancia que este tribunal fijara por auto expreso el día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a los fines de dar continuidad a la misma, toda vez que con un acuerdo parcial la misma debe continuar sobre los puntos que no han sido convenidos, y planteados en la demanda como lo es el terreno en cuestión señalado por las partes, entre otros.- En la Fase de Mediación el juez haciendo uso de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos tiene la mayor autonomía y desarrollo de esta fase, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad; en tal sentido puede entrevistarse en forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas, entre otros cosas dicha fase puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible.- La Fase de Sustanciación la preside el juez, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma, en dicha fase las intervenciones de las partes versaran sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, por lo que de sus observaciones deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente y el juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente, una vez resueltas las cuestiones formales se debe ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, entre otros. Resueltos estos aspectos el juez pasa a revisar con las partes los medios de prueba indicados en os referidos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento; el juez debe decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros, entre otras cosas señala la norma que el juez de sustanciación puede ordenar de oficio o a petición de parte, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Por su parte llegada la causa a la Audiencia de Juicio; esta es publica y la preside y dirige el juez o jueza de juicio, quien explicara a las partes la finalidad de la misma; es ante este juez que se evacuaran las pruebas, las partes expondrán sus observaciones, el juez de juicio es el que debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tiene poderes de conducción, corrección de las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes y podrá ordenar a petición de la parte o de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Concluida la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes el juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente; de allí que de conformidad con la Ley es al juez de juicio a quien le viene dada la función de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, de la litis planteada en la presente causa y no a esta juzgadora cuyas atribuciones están claramente dadas en la ley y anteriormente señaladas; por lo que mal puede esta jueza haber emitido a la parte demandada-reconviniente opinión sobre el fondo de la reconvención propuesta que precisamente es el Terreno que forma parte integrante de la totalidad de la comunidad conyugal, toda vez que en la etapa en la cual se encuentra la presente causa, a saber la fase de sustanciación es una fase netamente procesal, donde se procederían analizar los presupuestos procesales y los medios de prueba de la demanda principal así como de la demanda reconvencional propuesta, la cual fue debidamente admitida por este tribunal en fecha 31 de mayo de 2012; por lo que la parte recusante sin dar cabida al inicio de la misma procede a recusarme, sin motivo alguno alegando dicha causal la cual esta alejada de toda realidad y sin cabida en lo que son los preceptos a través de los cuales se maneja el presente procedimiento y mucho mas sin tomar en cuenta que no es esta jueza a quien le viene dada la función de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, tanto respecto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, ya que como lo señale anteriormente es al Juez de juicio a quien le corresponde tal función.-
En base a lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente, que la presente RECUSACIÒN sea DECLARADA SIN LUGAR y se imponga las sanciones a que haya lugar. Doy por concluido el informe. Es todo, Termino, Se leyó y conformen firman.- “


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la recusación lo que se pretende es atacar precisamente la capacidad subjetiva del juzgador, vale decir, su competencia subjetiva, la cual se pueda ver alterada por alguna circunstancia señalada en la Ley, en este caso, por considerar que el Juzgador adelanto opinión sobre lo principal del juicio.

La recusación no es más que un mecanismo procesal que la Ley otorga a las partes a los fines de solicitar la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad. Ahora bien es menester, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir, violenta su derecho a un Juez imparcial, sino que además debe demostrarlos, los cuales deben guardar una relación directa con el objeto de la causa que se ventila.

En el presente caso, la ciudadana recusante, parece desconocer el contenido de la norma que invoca, al referirse a que la juez ha adelantado opinión respecto del asunto sometido a su conocimiento.

Al respecto, el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido en diferentes Sentencias que: (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 8 de Mayo de 2007)

“Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.

En el caso que nos ocupa, la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”

Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…”


Continúa la Sala diciendo que:

“Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

Por su parte, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”

Igualmente, ha sentado la Doctrina Patria al respecto, que:

“No se refiere esta causal al concepto emitido por el juez en alguna providencia anterior a la sentencia, ya que si así fuere, estaría impedido para sentenciar el Juez que decide un incidente, o el que renueva el proceso a causa de nulidad, o el que resuelve una excepción. Tampoco a la opiniones puramente académicas como las expresadas en clases, en textos legales, de enseñanza, o en artículos publicados. Esta causal puede rozar a veces con las nacidas del interés, pues quien ha aconsejado o conceptuado sobre el asunto es posible que este interesado en que se decida en la forma aconsejada, no solo por el triunfo en el juicio, sino por que pueda traerle algún beneficio. El adelantar opinión, significaría juzgar por anticipado un asunto aún no decidido.” (El proceso Penal, Jorge Longa Sosa: pag. 172.)

En el asunto bajo análisis, básicamente el recusante concreta su acción de recusación, al supuesto de haber manifestado la Jueza, Que el acuerdo suscrito entre ella y su ex cónyuge era solo en cuanto a la partición de las prestaciones sociales y otros conceptos embargados, que decreto las mismas y que en relación al terreno que existía entre ambos eso no forma parte de la comunidad conyugal”, en consecuencia considera esta representación que este Juez se pronuncio sobre el fondo de la reconvención propuesta que precisamente es el Terreno que forma parte integrante de la totalidad de la comunidad conyugal.-

Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada FARAH MELISSA AZOCAR, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aunado a lo anterior, la Juez Recusada en su escrito de informes, señala que:
…”Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Recusación presentada por la referida ciudadana, fundamentada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser totalmente falso lo alegado por la parte recusante toda vez que constituida la Juez junto con las partes intervinientes en la presente causa en la sala de audiencias de este tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de sustanciación, una vez constituido procede la parte demandante-reconvincente a recusarme manifestando que emití opinión sobre el fondo de la presente causa.- Señalando que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el tramite de las causas de carácter contencioso, es el llamado Procedimiento Ordinario, el cual se encuentra dispuesto a partir de los Artículos 450 y siguientes de la referida Ley; dicho procedimiento se desarrollo en dos audiencias: la preliminar y la de audiencia de juicio. La Audiencia Preliminar por su parte se desarrolla en dos fases: la Fase de Mediación y la Fase de Sustanciación; en el caso que le ocupa y en el cual se encuentra recusada la Fase de Mediación concluyo en fecha 10 de Mayo de 2012, con un acuerdo parcial realizado entre las partes involucradas en la presente causa y debidamente homologado por este tribunal, la cual viene a constituir una sentencia firme ejecutoriada, asimismo en dicha oportunidad esta juzgadora deja igual constancia que este tribunal fijara por auto expreso el día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a los fines de dar continuidad a la misma, toda vez que con un acuerdo parcial la misma debe continuar sobre los puntos que no han sido convenidos, y planteados en la demanda como lo es el terreno en cuestión señalado por las partes, entre otros.- En la Fase de Mediación el juez haciendo uso de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos tiene la mayor autonomía y desarrollo de esta fase, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad; en tal sentido puede entrevistarse en forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas, entre otros cosas dicha fase puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible.- La Fase de Sustanciación la preside el juez, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma, en dicha fase las intervenciones de las partes versaran sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, por lo que de sus observaciones deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente y el juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente, una vez resueltas las cuestiones formales se debe ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, entre otros. Resueltos estos aspectos el juez pasa a revisar con las partes los medios de prueba indicados en os referidos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento; el juez debe decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros, entre otras cosas señala la norma que el juez de sustanciación puede ordenar de oficio o a petición de parte, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Por su parte llegada la causa a la Audiencia de Juicio; esta es publica y la preside y dirige el juez o jueza de juicio, quien explicara a las partes la finalidad de la misma; es ante este juez que se evacuaran las pruebas, las partes expondrán sus observaciones, el juez de juicio es el que debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tiene poderes de conducción, corrección de las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes y podrá ordenar a petición de la parte o de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Concluida la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes el juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente; de allí que de conformidad con la Ley es al juez de juicio a quien le viene dada la función de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, de la litis planteada en la presente causa y no a esta juzgadora cuyas atribuciones están claramente dadas en la ley y anteriormente señaladas; por lo que mal puede esta jueza haber emitido a la parte demandada-reconviniente opinión sobre el fondo de la reconvención propuesta que precisamente es el Terreno que forma parte integrante de la totalidad de la comunidad conyugal, toda vez que en la etapa en la cual se encuentra la presente causa, a saber la fase de sustanciación es una fase netamente procesal, donde se procederían analizar los presupuestos procesales y los medios de prueba de la demanda principal así como de la demanda reconvencional propuesta, la cual fue debidamente admitida por este tribunal en fecha 31 de mayo de 2012; por lo que la parte recusante sin dar cabida al inicio de la misma procede a recusarme, sin motivo alguno alegando dicha causal la cual esta alejada de toda realidad y sin cabida en lo que son los preceptos a través de los cuales se maneja el presente procedimiento y mucho mas sin tomar en cuenta que no es esta jueza a quien le viene dada la función de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, tanto respecto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, ya que como lo señale anteriormente es al Juez de juicio a quien le corresponde tal función…”

En criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez Recusada en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la Juez Recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; lo cual no hizo, al no haber promovido prueba alguna, a los fines de demostrar sus afirmaciones, incumpliendo la hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, no puede prosperar y que la ciudadana Jueza recusada, no ha adelantado opinión sobre lo principal del juicio, y puede perfectamente continuar con el conocimiento de la causa, con plena garantía de imparcialidad y transparencia para los involucrados. Y ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación formulada por la abogada YSABELY TRINIDAD RUIZ MARCANO, en contra de la Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, Jueza Provisorio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - sede El Tigre.
Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Recusada a los efectos estadísticos correspondientes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,


Abg. RAMON JOSE TOVAR

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha del día de hoy (25/07/2012), siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregarla al ASUNTO: BH16-X-2012-000015.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.-