REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre
202º y 153º
El Tigre, veinticinco (25) de julio de dos mil doce
ASUNTO: BP12-R-2011-000110
PARTE DEMANDANTE: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A
(P.C.V., C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil
Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en fecha 21-01-2005, bajo el Nº 46.
Tomo A-03.-
APODERADOS: JESUS ALBERTO GARCIA, G., MARIGINIA
GARCIA S., DANIEL GONZALEZ MEDINA y LUISA
SALAZAR, abogados, inscritos en el Inpreabogado
Bajo los Nros. 43.373, 87.111, 93.057 y 87.446,
respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAR, C.A., inscrita
ante la Oficina de Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (hoy
Registro Mercantil Primero), en fecha tres (3) de
Octubre del año 1.996, inserta bajo el Nº 27, Tomo:
162-A y sus posteriores modificaciones quedando
Anotada su última modificación, bajo el Nº 22, Tomo A-9, de fecha, 20-03-2006.-
APODERADOS: RUBEN ERNESTO VICENT ORTIZ y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.068, y 37.906, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de mayo del año 2011, por el Abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.446, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A (P.C.V., C.A.)”, contra la sentencia de fecha once (11) de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A (P.C.V., C.A.)”, anteriormente identificado, contra la empresa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAR, C.A”., anteriormente identificada.
Por auto de fecha 25 de mayo del año 2011, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 23 de abril del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar informes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, siendo la oportunidad para la consignación para la presentación de los informes, no comparecieron las partes a la consignación de los mismos, fijando esta Alzada un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el abogado JESUS ALBERTO GARCIA, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A (P.C.V., C.A.)”, mediante el cual solicita el COBRO DE BOLIVARES a la empresa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAR, C.A”, alegando lo siguiente:
Que su poderista la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A (P.C.V., C.A.)”, empresa dedicada al ramo de la construcción de obras civiles, es acreedora de la compañía “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAR, C.A.”, ello en virtud de haber sido contratada para efectuar el servicio de construcción de distintas obras, la aludida acreencia esta contenida en seis (6) facturas emitidas por la empresa contratante, además dichos documentos mercantiles se encuentran igualmente apoyados en siete (7) cartas de cobro con discriminación de los rubros trabajados, instrumentos que fueron debidamente recibidos conformes por la Gerencia de Planificación de Servicios y Mantenimientos Lar, C.A., en la persona de ENRIQUE MARIN DIAZ, Gerente Planificador.
Que la relación entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A (P.C.V., C.A.), y la demandada no es nueva manteniéndose siempre la fluidez normal de los pagos, por ello en principio cuando la demandada comenzó atrasarse con los pagos, los directivos de Proyectos y Construcciones Vargas, C.A. (P.C.V., C.A.) pensaron que tal demora tenia carácter temporal por cuanto son varias las obras contratadas y se habían hechos varios abonos en algunas de ellas, pero se ha podido constatar que no es así, ya que no han recibido en meses ni siquiera una promesa de pago, mientras que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAR, C.A. ha percibido en su totalidad los beneficios de los servicios prestados puntualmente y a su total satisfacción.
Que en la factura identificada con el número 5 se hicieron dos (2) abonos por la suma total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 168.618.20).
Que el crédito de Proyectos y Construcciones Vargas, C.A. (P.C.V., C.A.) contra la demandada tiene por concepto trabajos de obras civiles, en algunos casos remodelaciones y en otros construcciones, para los cuales la deudora contrato a Proyectos y Construcciones Vargas, C.A. (P.C.V., C.A.), obras que realizó en varias ciudades, tales como Puerto La Cruz, Barcelona, Margarita y Sucre donde Servicios y Mantenimientos Lar, C.A. a su vez desarrollaba sus actividades de construcción como contratista de obras civiles. Por el mismo concepto por el cual fueron emitidas las identificadas facturas se emitieron siete (7) cartas de cobro y seis (6) valuaciones con discriminación de los rubros trabajados.
Que con estos instrumentos (facturas, cartas y valuaciones) prueba el cumplimiento de la contraprestación o verificación del trabajo prestado a la demandada, que son pruebas suficientes a los fines indicados en la ley, observándose que todos tienen el sello húmedo de la demandada y las cartas dicen “Recibe conforme por Lar, C.A.”.
Que el monto total que servicios y Mantenimientos Lar, C.A, adeuda a proyectos y Construcciones Vargas, C.A. (P.C.V, C.A), descontando los abonos es la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.157.741,77) más los intereses moratorios estos ascienden a la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 184.297,96).
Que en nombre de Proyectos y Construcciones Vargas, C.A. (P.C.V. C.A.) procede a demandar por Cobro de Bolívares a la empresa Servicios y Mantenimientos Lar, C.A., recurriendo para ejercer la presente acción al procedimiento ordinario contemplado en el artículo 340 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Que conforme a lo alegado demanda a la empresa Servicios y Mantenimientos Lar, C.A., para que pague o caso contrario sea condenada por el tribunal en los términos siguientes:
Que pague la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.157.741,77), por concepto de capital adeudado, probado con las facturas valuaciones y cartas de cobros.
Que pague los intereses moratorios estos ascienden a la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 184.297,96).
Que pague la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 402.611,91), por concepto de costas y costos procesales calculados en un treinta por ciento (30%).
Que en caso de contumacia de la demanda que lleve el presente juicio hasta la sentencia definitiva, las cantidades señaladas sean indexadas mediante experticia complementaria al fallo.
Que con fundamento con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 1º del 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete de urgencia Medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por encontrarse llenos los extremos exigidos al demandarse el pago de las facturas y demás instrumentos de cobro.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía expresada por la parte actora en su escrito de demanda, por considerarla exagerada e incongruente.
Que rechaza, niega y contradice que su representada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAR, C.A. le adeude las sumas de dinero a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, las cuales fueron nominadas como seis (6) facturas, o siete (7) cartas de cobro, valuación o presupuesto o relación de cobro, que totalizan según los dichos de la actora en la cantidad de bs. 1.342.039,3.
Que estos son documentos privados que dice la actora promover por no haber sido pagadas por mi representada, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, PROCEDE EN IMPUGNAR Y DESCONOCER EN SU CONTENIDO, FIRMA, SELLO y PROCEDENCIA LEGAL, los instrumentos denominados por la actora como facturas, a saber, las siguientes; factura Nº. 0267 por Bs. 143.923,34, factura Nº. 0268 por Bs. 360.764,82, factura Nº. 0269 por Bs. 53.309,50; factura Nº. 0270 por Bs. 42.907,85; factura Nº. 0271 por Bs. 236.304,64; factura Nº. 0272 por Bs. 401.679,89.
Que desconocen los instrumentos señalados, por no haber participado su representada en la aceptación ó recibimiento de dichas supuestas facturas, ya que no poseen firma legible o autógrafa, que pueda asimilarse a una debida aceptación por parte de algún representante de su mandante, y sobre el sello que pretende la actora acreditar como forma de aceptación o recibimiento de su representadas, asimismo afirman categóricamente, que dicho timbre o pretendido SELLO que dicen estar estampado en cada supuesta factura, se denota que es IMPERCEPTIBLE, IRRECONOCIBLE E ININTELIGIBLE a la vista del ojo humano, confuso de forma significativo, que no puede considerarse en ningún caso como una evidencia valida de una impresión de un sello o timbre, y menos aun que le pertenezca a la demandada.
Que la demanda propuesta se fundamenta en instrumentos denominados cartas o relación de cobros, presupuesto o valuación que se acompañaron al escrito de demanda, y ya que estos son documentos privados que dice la actora promover por no haber sido pagadas por mi representada, de conformidad con los 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364del Código Civil, PROCEDE EN IMPUGNAR Y DESCONOCER EN SU CONTENIDO, FIRMA, SELLO y PROCEDENCIA LEGAL, YA QUE TALES INSTRUMENTOS SON FALSOS, SIN EFICACIA JURIDICA ALGUNA.
Que desconoce los instrumentos consignados, por no haber participado su representada, por órgano de sus representantes legales o de cualquiera mandatario, que pudiera obligar a SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAR, C.A. en la aceptación o recibimiento o elaboración de tales documentos, aparece un ciudadano de nombre Enrique Marín, supuestamente firmando tales instrumentos, pero que la actora en su escrito de demanda no le atribuye cargo o cualidad, para que pueda equipararse a una debida aceptación por parte de su mandante.
Que la supuesta factura Nro. 0267, carece de eficacia jurídica o valor probatorio. Denuncia la invalidez de este documento, por infracción de leyes tributarias, al materializar Un Doble Cobro Del Tributo del IVA.
Que los intereses moratorios la actora no especificó o señaló los elementos que sirvieron para realizar los cálculos para establecer dichos montos accionados, ya que no indicó el inicio de lo que considera mora de cada instrumento demandado, o se deberá entender que son títulos con vencimiento de Contado.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil opone la defensa de fondo de la excepción de pago total de la suma demandada, ya que la demandada no le adeuda suma de dinero alguna a la accionante y específicamente las derivadas o contenidas en los instrumentos acompañados en el escrito de la demanda, por ser falsos en su emisión y contenido; e improcedentes como títulos valor, que puedan constituirse en medios probatorios de obligación mercantil o civil de alguna manera, por incumplir los requisitos formales o de contenido que pueda crear una obligación de hacer, como la de pagar suma de dinero a favor de la demandante en contra del patrimonio de la demandada.
Que SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAR, C.A., mantuvo una relación contractual con la demandante, en las refacción o construcción de obras civiles, desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de noviembre del año 2008, cuando por terminación del contrato, se dió por finalizada la anterior relación comercial. De dicha relación comercial la demandada en estricto cumplimiento a sus obligaciones, le pagó a la accionante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A., todas y cada una de sus relaciones de ejecución de obra, que en distintos pagos y fechas alcanzan la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.687.389,82), en base a distintos pagos que mediante cheques girados en contra de la cuenta corriente perteneciente a SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAR, C.A., a favor de la demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A. y debidamente cobrados por su beneficiaria.
Que niega y rechaza que su mandante deba pagar costas procesales, por lo que rechaza que su representada le deba pagar la suma de 402.611,91 por este concepto.
Que el escrito de contestación de la demanda sea sustanciado conforme a derecho sea admitido y tomado en consideración para las resultas del proceso y por los argumentos expuestos se sirva declarar Sin Lugar la demanda
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
En el Lapso Legal Correspondiente la parte actora no hizo uso de su derecho de promover los medios de prueba pertinentes
Pruebas de la parte demandada
Promovió el mérito favorable de autos, en relación a que las facturas incumplen con las exigencias del artículo 124 del Código de Comercio, que la falta de aceptación se dejó establecida en la sentencia del a quo de fecha 10 de noviembre de 2009, por carecer de firma, para lo cual promueve copias certificadas de las actuaciones seguidas en el expediente número BP12-M-09-212. En relación a esta defensa el tribunal se pronunciará en el fondo de la controversia planteada
Promueve prueba de requerimiento, a los fines de demostrar que el sello no le pertenece a la empresa, acompañando a dicha prueba tres (3) documentos privados emitidos por la demandada, donde las fechas coinciden con las fechas que la actora afirma enviar las cartas y facturas; para lo cual solicita se oficie a las empresas TRANSMORCA, PERFORACIONES DIRECCIONALES HORIZONTALES C.A y CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, C.A; se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2011, la empresa TRANSMORCA envío comunicación al Tribunal en respuesta al oficio enviado manifestando que el documento que le fuera remitido anexo si fue recibido y corresponde al formato que siempre le remiten; en este sentido se le otorga valor probatorio, por cuanto suministra la información requerida. Así se declara.
Asimismo, se evidencia de autos que las empresas CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ C.A y PERFORACIONES DIRECCIONALES HORIZONTALES C.A, manifestando que corresponden a los formatos que normalmente le son enviados; en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió la prueba de informes del BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL y BANCO VENEZOLANO DEL CREDITO, BANCO UNIVERSAL, en relación a la emisión de cheques a favor de la demandante, cursa en autos resultas de dicha prueba en fecha 15 de febrero de 2011, dio respuesta el Banco Mercantil señalando que la cuenta Nº 1069-26564-0 su titular es la demandada anexando estado de cuenta, subrayando cheque; el BANCO VENEZOLANO DEL CREDITO, informó que la empresa demandada giró cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) siendo la beneficiaria la demandante y el BANCO EXTERIOR, C.A, en resultas informó que la cuenta indicada en el oficio pertenece a la demandada; al respecto considera señalar este Tribunal que si bien es cierto que las entidades bancarias suministran la información requerida no es menos cierto que la demandada reconoce que dicho pago fue efectuado por una relación comercial proveniente de un contrato desconociendo las instrumentales aportadas con la demanda, en consecuencia, no se puede imputar estos pagos a la deuda que se demanda en la presente causa. Así se declara.
V
De la Sentencia Apelada
En fecha 11 de mayo del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicto sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende el cobro de una deuda que según afirma mantiene la empresa demandada por relaciones comerciales, contenida en seis (6) facturas y siete (7) cartas de cobro recibidas por el ciudadano Enrique Marín Diaz, Gerente Planificador de la empresa; en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda, y así procedió a desconocer los documentos aportados con el escrito libelar, y opuso la excepción del pago, señalando que existió contrato con la demandante cuya deuda canceló en su totalidad..
Considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento como punto previo sobre la impugnación de la cuantía y el desconocimiento de los documentos privados aportados con la demanda
.
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
Señala la parte demandada en su escrito de contestación que impugna la cuantía debido a la diferencia que existe entre el monto de las facturas y el monto de las cartas de cobro y valuaciones, y que la suma de las facturas es de MIL SETENTA BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.070.271,84), deduciendo el abono de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 168.618,20).
Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora resolver conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple –como en el caso de autos- ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial citado que cuando la parte demandada contradice pura y simplemente la estimación de los demandantes, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, aunado a que no es solo alegar un hecho nuevo sino que debe probarlo, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada señaló que existe discrepancia entre los montos contenidos en los instrumentos aportados con el libelo de demanda en cuanto a la deuda, no es menos que no señaló si la señalada en la demanda es exagerada o insuficiente, así como tampoco indicó cual a su criterio sería el monto que corresponde a la cuantía ni medio probatorio alguno que así lo demostrara..
En relación a la carga de la prueba, tal como fuera indicado anteriormente, es a la parte demandada como impugnante a quien le corresponde demostrar el hecho nuevo alegado bien por exagerada o insuficiente la cuantía indicada por el demandante, así como indicar cual a su decir era el monto prudencial correspondiente a la cuantía de la demanda.
En consecuencia, con base en el criterio citado se considera que si bien la parte demandada impugnó la estimación del actor al, sin embargo no indicó el motivo de la impugnación y cuál –a su criterio- sería la nueva cuantía, como tampoco trajo prueba de sus argumentos, en cuanto a la impugnación planteada. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, habiendo impugnado la demandada la cuantía sin establecer cuál sería el monto que corresponde por cuantía y menos haber demostrado si la misma es exagerada o insuficiente la estimación hecha por el actor, es por lo que considera este Tribunal que la estimación del accionante indicada en el libelo de demanda es válida por cuanto no hubo prueba que la desvirtuara. Así se decide.
DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO:
Se desprende del escrito de contestación que la demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugnó y desconoció los documentos privados aportados por la parte actora con el escrito libelar, contentivos de facturas, cartas de cobros o valuaciones; .
Ahora bien, los documentos privados pueden ser impugnados antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1.) cuando haya habido falsificación de firmas; 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra., se hayan hecho posteriormente a éste.
En virtud de lo antes expuesto, debe el Tribunal distinguir la naturaleza del documento privado que se impugna por las siguientes razones: Si se trata de un documento privado no reconocido, el impugnante tiene libertad de escoger la vía que prefiera, esto es, si la del desconocimiento o la de la tacha. Vale decir que rara vez, preferirá la parte interesada el procedimiento de tacha del documento privado no reconocido, al más sencillo de negar o desconocer dicho documento, o de declarar, si tal fuere el caso, que no conoce la firma de su causante, pues en la tacha, además de que puede ser declarado sin lugar y condenado en costas el querellante lleva el peso de la prueba, en tanto que la vía del desconocimiento, la prueba corresponde al que exige y necesita el reconocimiento.
Pero si lo que se impugna es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el camino, necesariamente, es la tacha, la cual debe versar sobre el reconocimiento mismo o si no, alegar que, después del reconocimiento hubo alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura.
En este orden de ideas, esta Juzgadora procede a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio Dispositivo con el cual los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.
A tenor de los argumentos antes señalados, quien sentencia observa respecto al documento fundamental de la demanda, se está en presencia de un documento privado simple, y así debe tratarse en la presente causa a los fines de determinarse la procedencia o no del desconocimiento efectuado por la parte demandada.
De autos se evidencia, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a desconocer los documentos privados, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica que la parte demandada hizo uso del mecanismo de impugnación del desconocimiento del documento privado.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ expresó: “…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Ahora bien, de acuerdo a la norma adjetiva indicada y la posición jurisprudencial, es necesario concluir respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente: “…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben… Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.
De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.
El instrumento privado, en contraposición al documento público, no vale por si mismo, sino hasta que es reconocido o se le tenga legalmente por reconocido, es decir que el documento público tiene eficacia probatoria desde el mismo momento en que nace, mientras que el valor probatorio del documento privado, no tiene eficacia probatoria en el momento en que nace, sino que la misma depende de un hecho posterior a él, que no es otro que el reconocimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, el requisito que determina la existencia del documento privado es la suscripción del obligado.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora considera, que ante el desconocimiento y negativa de los documentos privados cursante en autos, demostrar la autenticidad del mismo recaía en la carga procesal de la parte actora, que ante la imposibilidad de la prueba de cotejo, cuenta de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico con la prueba testimonial y no cursa en autos que la actora haya hecho uso de alguno de los medios probatorios previstos en el artículo 445 de nuestra Ley Adjetiva para darle autenticidad a los instrumentos debidamente desconocidos, por cuanto la parte demandada, procedió a desconocerlos en tiempo oportuno en la contestación de la demanda, indicando que los instrumentos son los aportados por la actora junto al escrito libelar, señalando con precisión a cuales documentos se refiere, por lo cual se considera que la parte demandada cumplió en señalar expresamente cuales documentos desconoce, señalando que el desconocimiento es sobre la firma , contenido y sello de los instrumentos privados, y por lo tanto desconoce la autoría de dichos instrumentos, siendo procedente en derecho que la parte demandante demostrara la autenticidad de dichos instrumentos, no cumpliendo con dicha carga, en este sentido, deben quedar desechados dichos documento del presente juicio, los cuales evidentemente quedan sin eficacia probatoria. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio….”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de mayo del año 2011, por el Abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.446, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A (P.C.V., C.A.)”, contra la sentencia de fecha once (11) de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A (P.C.V., C.A.)”, contra la empresa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAR, C.A”.
El Abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, presentó recurso de Apelación contra la sentencia de fecha once (11) de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A (P.C.V., C.A.)”, anteriormente identificado, contra la empresa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAR, C.A”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La parte Actora, en su escrito de demanda alegó, que la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A (P.C.V., C.A.)”, empresa dedicada al ramo de la construcción de obras civiles, es acreedora de la compañía “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAR, C.A.”, ello en virtud de haber sido contratada para efectuar el servicio de construcción de distintas obras, la aludida acreencia esta contenida en seis (6) facturas emitidas por la empresa contratante, además dichos documentos mercantiles se encuentran igualmente apoyados en siete (7) cartas de cobro con discriminación de los rubros trabajados, instrumentos que fueron debidamente recibidos conformes por la Gerencia de Planificación de Servicios y Mantenimientos Lar, C.A., en la persona de ENRIQUE MARIN DIAZ, Gerente Planificador.
Que la relación entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A (P.C.V., C.A.), y la demandada no es nueva manteniéndose siempre la fluidez normal de los pagos, por ello en principio cuando la demandada comenzó atrasarse con los pagos, los directivos de Proyectos y Construcciones Vargas, C.A. (P.C.V., C.A.) pensaron que tal demora tenia carácter temporal por cuanto son varias las obras contratadas y se habían hechos varios abonos en algunas de ellas, pero se ha podido constatar que no es así, ya que no han recibido en meses ni siquiera una promesa de pago, mientras que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAR, C.A. ha percibido en su totalidad los beneficios de los servicios prestados puntualmente y a su total satisfacción.
Que en la factura identificada con el número 5 se hicieron dos (2) abonos por la suma total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 168.618.20).
Que el crédito de Proyectos y Construcciones Vargas, C.A. (P.C.V., C.A.) contra la demandada tiene por concepto trabajos de obras civiles, en algunos casos remodelaciones y en otros construcciones, para los cuales la deudora contrato a Proyectos y Construcciones Vargas, C.A. (P.C.V., C.A.), obras que realizó en varias ciudades, tales como Puerto La Cruz, Barcelona, Margarita y Sucre donde Servicios y Mantenimientos Lar, C.A. a su vez desarrollaba sus actividades de construcción como contratista de obras civiles. Por el mismo concepto por el cual fueron emitidas las identificadas facturas se emitieron siete (7) cartas de cobro y seis (6) valuaciones con discriminación de los rubros trabajados.
Que con estos instrumentos (facturas, cartas y valuaciones) prueba el cumplimiento de la contraprestación o verificación del trabajo prestado a la demandada, que son pruebas suficientes a los fines indicados en la ley, observándose que todos tienen el sello húmedo de la demandada y las cartas dicen “Recibe conforme por Lar, C.A.”.
Que pague los intereses moratorios estos ascienden a la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 184.297,96).
Que pague la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 402.611,91), por concepto de costas y costos procesales calculados en un treinta por ciento (30%).
En la contestación, la parte demandada desconoció expresamente en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice que su representada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAR, C.A. le adeude las sumas de dinero a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, las cuales fueron nominadas como seis (6) facturas, o siete (7) cartas de cobro, valuación o presupuesto o relación de cobro, que totalizan según los dichos de la actora en la cantidad de Bs. 1.342.039,3.
Que estos son documentos privados que dice la actora promover por no haber sido pagadas por mi representada, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, PROCEDE EN IMPUGNAR Y DESCONOCER EN SU CONTENIDO, FIRMA, SELLO y PROCEDENCIA LEGAL, los instrumentos denominados por la actora como facturas, a saber, las siguientes; factura Nº. 0267 por Bs. 143.923,34, factura Nº. 0268 por Bs. 360.764,82, factura Nº. 0269 por Bs. 53.309,50; factura Nº. 0270 por Bs. 42.907,85; factura Nº. 0271 por Bs. 236.304,64; factura Nº. 0272 por Bs. 401.679,89.
Que desconocen los instrumentos señalados, por no haber participado su representada en la aceptación ó recibimiento de dichas supuestas facturas, ya que no poseen firma legible o autógrafa, que pueda asimilarse a una debida aceptación por parte de algún representante de su mandante, y sobre el sello que pretende la actora acreditar como forma de aceptación o recibimiento de su representadas, asimismo afirman categóricamente, que dicho timbre o pretendido SELLO que dicen estar estampado en cada supuesta factura, se denota que es IMPERCEPTIBLE, IRRECONOCIBLE E ININTELIGIBLE a la vista del ojo humano, confuso de forma significativo, que no puede considerarse en ningún caso como una evidencia valida de una impresión de un sello o timbre, y menos aun que le pertenezca a la demandada.
Que la demanda propuesta se fundamenta en instrumentos denominados cartas o relación de cobros, presupuesto o valuación que se acompañaron al escrito de demanda, y ya que estos son documentos privados que dice la actora promover por no haber sido pagadas por mi representada, de conformidad con los art{iculos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364del Código Civil, PROCEDE EN IMPUGNAR Y DESCONOCER EN SU CONTENIDO, FIRMA, SELLO y PROCEDENCIA LEGAL, YA QUE TALES INSTRUMENTOS SON FALSOS, SIN EFICACIA JURIDICA ALGUNA.
Que desconoce los instrumentos consignados, por no haber participado su representada, por órgano de sus representantes legales o de cualquiera mandatario, que pudiera obligar a SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAR, C.A. en la aceptación o recibimiento o elaboración de tales documentos, aparece un ciudadano de nombre Enrique Marín, supuestamente firmando tales instrumentos, pero que la actora en su escrito de demanda no le atribuye cargo o cualidad, para que pueda equipararse a una debida aceptación por parte de su mandante.
En el lapso de promoción la parte actora no promovió prueba alguna, omitiendo por completo promover la prueba de cotejo en la forma prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en la incidencia que debió abrirse luego del desconocimiento o en la etapa probatoria.
En este sentido, considera necesario este Juzgador citar la sentencia N°. 00065, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de Febrero de 2.008, de la cual se extrae lo siguiente:
“En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada. “
Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a la doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:
…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.
Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.
De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.
De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia.
En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.
Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.
De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa”.
En tal sentido, se observa que la parte demandada impugnó y desconoció en forma expresa las seis (6) facturas, o siete (7) cartas de cobro, valuación o presupuesto o relación de cobro, que totalizan según los dichos de la actora en la cantidad de Bs. 1.342.039,3. Invirtiendo de esa forma la carga de la prueba a la parte actora, quien debió promover la prueba de cotejo, conforme al contenido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. De los autos se evidencia, que la parte actora no promovió la Prueba de cotejo ni siquiera la de testigo en caso de imposibilidad de la primera, por lo que el desconocimiento de las facturas adquirió firmeza en contra del actor por lo que su pretensión de COBRO DE BOLIVARES debe ser declarada sin lugar y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2011, por el abogado DANIEL GONZALEZ en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A, contra la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 11 de Mayo de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre que declaró SIN LUGAR la pretensión de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A, a través de su apoderado judicial Jesús Alberto García, intentada por COBRO DE BOLIVARES en contra de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAR, C.A.-TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 25/07/2012, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000110, CONSTE,
LA SECRETARIA.
MARYSAMIL LUGO ITANARE
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