REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE.
202º y 153º
El Tigre, veintisiete (27) de julio de 2012
ASUNTO: BP12-R-2011-000087
PARTE DEMANDANTE: RUBEN ARGENIS QUIJADA, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.060.221 domiciliado en la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: LUIS ENRIQUE SOLORZANO y NELSON SALAZAR CERMEÑO Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.466 y 135.183, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.354, de este domicilio.-
APODERADOS: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DESALOJO
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de abril del año 2011, por la ciudadana JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMENEZ, debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.274, contra la sentencia de fecha 01 de marzo del año 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por DESALOJO, propuesto por el ciudadano RUBEN ARGENIS QUIJADA, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.060.221, domiciliado en la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.354, de este domicilio, apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de abril del año 2011, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 07 de mayo del año 2011, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
II
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se inició en virtud del escrito libelar presentado por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano RUBEN ARGENIS QUIJADA, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.060.221 domiciliado en la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO Y NELSON JOSE SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.466 y 135.183, respectivamente, mediante el cual solicita el DESALOJO de la ciudadana JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMENEZ, alegando lo siguiente:
Que en fecha 01 de agosto del año 2007, celebró contrato de arrendamiento verbal, en un principio por un lapso de un año, cuyo lapso, dada la naturaleza del contrato es a todas luces indeterminado, sobre un local comercial distinguido con el Nº 07 de la planta baja del Centro Comercial Malave I, ubicado en la Avenida Fernández Padilla cruce con Avenida Mariño de la Ciudad de San José de Guanipa, aún cuando la intención inicial fue determinarlo, pero dada la confianza que le unía a la arrendataria, ciudadana JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMENEZ, nunca llegó a concretarse la firma del contrato.
Que en el mes de mayo del año 2008, se entrevistó con la arrendataria y le pidió que por favor buscara el modo de desocupar el local, explicando que motivado a la situación por la que actualmente atraviesa el país, donde el sueldo no alcanza para mantener la familia, se veía en la imperiosa necesidad de que su esposa reactivara la empresa que funcionaba antes en un local arrendado dentro del mismo edificio y cuyo local adquirió con la finalidad de no continuar pagando arrendamiento, toda vez que al mismo se le presentó la oportunidad de comprar el local hoy objeto de la demanda y que cedió a la mencionada arrendataria, en principio en calidad de préstamo eventual, en virtud que a la misma le habían pedido desocupación del local que también ocupaba dentro del mismo edificio y no tenia donde meter la mercancía, por lo que comenzó como un préstamo de uso momentáneo, se convirtió por la dejadez y el tiempo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que la mencionada ciudadana, una vez dentro del local, no ha habido forma ni manera de que lo desocupara en buena lid.
Que en el momento respetuoso del derecho y de la Ley, igualmente le manifestó a la arrendataria que la Ley le garantizaba un lapso prudencial para que la misma pudiera desocupar cómodamente, con el mínimo de contratiempos posible.
Que como quiera, que la razón que lo conllevó en aquel momento a pedirle a la arrendataria la desocupación del local arrendado a tiempo indeterminado, estriba en la necesidad que tiene su esposa de ocupar el local con la empresa, que antes tenían en funcionamiento en dicho local, debido a la situación económica actual, donde no alcanza el salario devengado como trabajador dependiente para cubrir los gastos de la familia, necesitando que su esposa lo ayude a la manutención de todo el grupo familiar, que como pareja hicieron el sacrificio y el esfuerzo para adquirir la propiedad del local, tal situación encuadra en la causal establecida en el literal “b” del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que solo se decretará el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, cuando haya necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado de consanguinidad de ocupar el inmueble.
Que demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 34 literal B del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por desalojo, a la ciudadana JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMENEZ, basado para ello en la necesidad directa que tiene su cónyuge de ocupar el local para el funcionamiento del negocio que poseen, a fin de que les permita ayudarse a cubrir sus necesidades y cargas familiares y a mantener la calidad de vida que medianamente pueden tener como gente emprendedora ante la difícil situación por la que atraviesa la economía mundial, que a todos los ciudadanos dentro de la República, les afecta en forma directa.
En fecha once de mayo del año 2011, la Abogada María Mendoza, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMENEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice, que la intención inicial de la parte demandante fue realizar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, solo por seis (06) meses sobre un local comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Fernández Padilla cruce con Avenida Mariño, local Nº 07 PB, Centro Comercial Malave I, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ya que lo único que le manifestó la parte demandante al inicio de la relación arrendaticia fue que el canon de arrendamiento estaba estipulado por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00) pagaderos a los cinco (05) días de cada mes y que debía entregar tres (03) meses de depósito y un (01) mes por adelantado para perfeccionar el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que hizo entrega al arrendador de las referidas cantidades por medio de cheque Nº 10138596, del Banco Exterior de fecha 10 de julio de 2007, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000,00).
Que niega, rechaza y contradice, que en el mes de mayo del año 2008, se entrevistó con la arrendataria y le pidió que buscara los modos de desocupar el local, explicando, que motivado a la situación por la que actualmente atraviesa el país, donde el sueldo no alcanza para mantener la familia, en forma genérica, por lo que supuestamente se ve en la necesidad de que su esposa reactivara la empresa que funcionaba antes en dicho local, el cual adquirió con la finalidad de no continuar pagando arrendamiento.
Que es falso, que la intención primigenia del arrendador haya sido dar en préstamo eventual el local arrendado a su mandante, así como también que su representada haya utilizado dicho local como depósito, ya que desde el primer momento canceló los cánones de arrendamiento, y así lo corrobora el demandante al señalar que desde el 01 de agosto del año 2007 celebró un contrato de arrendamiento verbal, siendo evidente la contradicción de sus alegatos.
Que es falso, que su mandante pretenda quedarse eternamente en el local arrendado, y que no haya habido forma ni manera que lo desocupe en buena lid, ya que siempre ha sido clara su intención de desocupar el inmueble siempre que se le respete el derecho a la prórroga legal, que por derecho le corresponde, derecho que nunca le ha querido reconocer el demandante, siendo falso que le garantizan a su representada plazo prudencial alguno para desocupar cómodamente el inmueble con el mínimo de contratiempos posibles.
Que es cierto que desde junio de 2008, ante la solicitud hecha por el demandante para que su mandante desocupara de inmediato el local arrendado, y su negativa a recibir ya el pago de los cánones a los fines de no incurrir en mora procedió a consignar ante el Juzgado del Municipio Guanipa, los cánones de arrendamiento, quedando el expediente signado con el Nº BP12-S-2008-001897.
Que conviene parcialmente en la demanda, ya que si bien es cierto que por la necesidad del propietario procedería legalmente la desocupación o desalojo del local comercial, no es menos cierto que en contraposición de su derecho de propiedad está el derecho irrenunciable y de orden público de su mandante a que se le conceda la prórroga legal de un (01) año.
Acompañó al escrito con copia simple del expediente Nº BP12-S-2008-001897.
Por auto de fecha 14 de mayo del año 2010, el a quo deja constancia del recibo de los escritos de reforma de la demanda y contestación de la misma, y visto que el escrito de reforma fue presentado en horas de despacho anteriores a la contestación, acuerda pronunciarse sobre la admisión de éste por auto separado.
Por auto de fecha 18 de marzo del año 2010, el a quo admite la reforma de la demanda, citando a la demandada a comparecer al segundo día de despacho a los fines de dar contestación a la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas de la parte actora
En la oportunidad de promover pruebas:
Promovió Copia del Registro Mercantil de la empresa PITBULL CAFÉ, C.A., registrada bajo el Nº 55, tomo 13-A, en fecha 27 de noviembre del año 1998, marcado “A”, folios 59 al 64.
Dichas documentales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando con estas evidenciada la existencia de dicha firma mercantil. Se desprende del documento Constitutivo Estatutario, que el actor, ciudadano RUBEN ARGENIS QUIJADA es accionista en dicha empresa.
Promovió Comprobante de registro de información fiscal, emitido en fecha 28 de enero del año 1999, marcado con la letra “B”, de la empresa PITBULL CAFÉ, C.A. folios 65 y 66. De la precedente se desprende la inscripción de la referida empresa en el SENIAT. La anterior documental es valorada por este sentenciador como un instrumento público de carácter administrativo, el cual, conserva su valor probatorio en virtud de no haber sido tachado de falso por la contraparte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se puede observar del RIF que aparece reflejado el nombre o razón social Pit Bull Café, C.A, el cual tiene como dirección Avenida Fernández Padilla, C.C Malaver, P.A Local 01. Anzoátegui, el cual coincide con la dirección del local comercial objeto de la presente demanda. Así se declara.
Promovió Comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) tomado de la página del SENIAT, a través de Internet, de la empresa PITBULL CAFÉ, C.A. folios 65 y 66. La anterior documental es valorada por este sentenciador como un instrumento público de carácter administrativo, el cual, conserva su valor probatorio en virtud de no haber sido tachado de falso por la contraparte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la documenta la inscripción de la referida empresa en el SENIAT. Así se declara.
Promovió Constancia de Registro de Información Fiscal (RIF) tomado de la página del SENIAT, a través de Internet, La anterior documental es valorada por este sentenciador como un instrumento público de carácter administrativo, el cual, conserva su valor probatorio en virtud de no haber sido tachado de falso por la contraparte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., evidenciándose de la documental que el demandante tiene la profesión de Agrónomo. Así se declara.
Solicitó al Tribunal que dejara constancia Vía Inspección Judicial de las actas contenidas en el asunto BP12-S-2008-0001897, contentivo de las consignaciones realizadas par la demandada y los correspondientes retiros realizados por el demandado. De las actas procesales se evidencia, que la inspección judicial no fue evacuada. Así se declara .
Pruebas de la parte demandada
En el lapso legal correspondiente, la parte accionada no hizo uso de su derecho a promover los medios de prueba pertinentes.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de marzo del año 2011, el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia con ocasión al Juicio por DESALOJO, propuesto por el ciudadano RUBEN ARGENIS QUIJADA, en contra de la ciudadana JOYBEL MARISELA ANDRADE JIMENEZ, dejando sentado lo siguiente:
“…Considera esta Juzgadora que en la resultas del debate procesal quedo manifiestamente demostrado, la necesidad manifiesta de ocupación del inmueble por parte del arrendatario al inferir este, que: “(…) debido a la situación económica actual, donde no le alcanza el salario devengado como trabajador dependiente para cubrir los gastos de la familia, necesitando que su esposa lo ayude a la manutención de todo el grupo familiar, y por lo cual como pareja hicieron el sacrificio y el esfuerzo para adquirir la propiedad del local, (…), situación esta que acompaña con una serie de documentales, registro mercantil de acta constitutiva estatutaria, que datan de actividad económica desarrollada por el demandante ante la empresa PIT BULL CAFÉ C.A, y a la cual se le otorga todo su valor probatorio, ya que con esto el demandante demuestra que ha desarrollado actividad distinta al ejercicio de su profesión por ante la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, y que es motivo referencial para la necesidad que tiene de solicitar la desocupación del inmueble arrendado, debido a la situación económica que atraviesa el país y que con los solos ingresos que del ejercicio de su profesión adquiere, no le permite sufragar los gastos familiares y requiere la explotación del negocio familiar emprendido en años anteriores, consideraciones estas suficientes para que sea declarado por este Tribunal la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y objeto del presente juicio. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de los depósitos realizados por la demandada por ante este mimo Juzgado, en solicitud Nº BP12-S-2008-1897 nomenclatura de este Tribunal, esta Juzgadora considera que no ha sido un hecho controvertido en el debate procesal, el retiro de los haberes que por concepto de cánones de arrendamiento haya realizado el arrendador, debido a que el fin por el cual las consignaciones de cánones ha sido realizadas por ante este Tribunal, se a cumplido en su justo derecho, que al entendido es poner a disposición del arrendador las cantidades de dinero que se eroguen por concepto de arrendamiento y por efecto consiguiente la solvencia del arrendatario en el cumplimiento del contrato celebrado por las partes, entonces mal podría pretenderse confundir el hecho propio y voluntario de la solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento con procedimiento autónomo jurisdiccional para la tramitación de cualquier demanda emprendida por las partes. Y así se decide.
Ahora bien, la demandada infiere en su escrito de contestación y parcial convenimiento, que en contraposición al derecho de propiedad está el derecho irrenunciable y de orden público de su mandante a que se le conceda la prorroga legal de un (01) año (…), siendo este punto un hecho manifiestamente controvertido esta Juzgadora se detiene a transcribir parcialmente el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: Parágrafo Primero: Cuando se declara con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. (Subrayado por este Tribunal).
De la trascripción del parágrafo primero del artículo 34 de la LAI, es evidente la intención del legislador de no conceder a este tipo de solicitudes de desalojo, la prorroga legal establecida para otro tipo de contrato como lo es, el contrato a tiempo determinado; debido a la naturaleza misma de la demanda que infiere sobre la necesidad de ocupar el inmueble, mal podría entonces esperar el vencimiento de una prorroga, cuando existe la necesidad manifiesta de ocupación del inmueble, pero al mismo tiempo el legislador protege al arrendatario al establecer que se deberá conceder un plazo improrrogable para la entrega material del inmueble, teniendo presente que dicho plazo no podrá excederse de seis (6) meses, que en el caso de marras al haberse declarado por este Tribunal la necesidad del arrendatario de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, es por lo que se considera pertinente declara sin lugar la solicitud de prorroga legal planteada por la demandada. Y así se decide.
En tal sentido, por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, y no haber dado el demandado promovido y evacuado prueba alguna que le favoreciera; ésta Juzgadora en razón a lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente acción por Desalojo. Y así se decide…
… Motivado a los razonamientos expuestos, éste Tribunal administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Demanda Civil por DESALOJO, incoada por el ciudadano RUBEN ARGENIS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.060.221, a través de sus Apoderados Judiciales ciudadanos LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO y NELSÓN SALAZAR CERMEÑO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.466 y 135.183, respectivamente; en contra de la ciudadana JOYBEL MARISELA ANDRADE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.418.354, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y en consecuencia condena a la demandada JOYBEL MARISELA ANDRADE JIMÉNEZ, a desalojar el inmueble un local comercial distinguido con el No. 07, de Planta Baja del Centro Comercial Malaver I, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Cruce con Avenida Mariño de San José de Guanipa. Y así se decide…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de abril del año 2011, por la ciudadana JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMENEZ, contra la sentencia de fecha 01 de marzo del año 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano RUBEN ARGENIS QUIJADA, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.060.221 domiciliado en la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMENEZ, que declaró CON LUGAR la Demanda por DESALOJO, y en consecuencia condenó a la demandada JOYBEL MARISELA ANDRADE JIMÉNEZ, a desalojar el inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el No. 07, de la Planta Baja del Centro Comercial Malaver I, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Cruce con Avenida Mariño de San José de Guanipa.
La ciudadana JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMENEZ, debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.274, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 01 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró CON LUGAR la Demanda Civil por DESALOJO, incoada por el ciudadano RUBEN ARGENIS QUIJADA, en contra de la ciudadana JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMÉNEZ; y en consecuencia condena a la demandada JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMÉNEZ, a desalojar el inmueble un local comercial distinguido con el No. 07, de Planta Baja del Centro Comercial Malaver I, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Cruce con Avenida Mariño de San José de Guanipa.
La acción consiste en la pretensión de DESALOJO, del local comercial distinguido con el Nº 07 de la planta baja del centro comercial Malave I, ubicado en la Avenida Fernández Padilla, cruce con Avenida Mariño de la Ciudad de San José de Guanipa, incoada por el actor, con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 34 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
Literal “B” “…La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Para la Procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos según los señala el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, establece: “La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamentos en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación.
La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Para decidir el Tribunal Observa:
En la presente acción le correspondía a la parte accionante, en primer lugar, demostrar que era propietario del inmueble arrendado; En segundo lugar, que efectivamente entre ella y la parte demandada existía una relación arrendaticia sobre dicho inmueble a tiempo indeterminado, y por último, en demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por parte de RUBEN ARGENIS QUIJADA donde él junto a su grupo familiar es accionista.
En este sentido, se observa que la parte demandada admite en su escrito de contestación de la demanda, la cualidad de propietario del actor y que entre él y el demandante hay una relación arrendaticia, esto quedó evidenciado, cuando en su contestación, en su defensa alegó, que CONVIENE parcialmente en la demanda; ya que si bien es cierto que por la necesidad del propietario procedería legalmente la desocupación o desalojo del local comercial, no es menos cierto que en contraposición de su derecho de propiedad está el derecho irrenunciable y de orden público de su mandante a que se le conceda la prorroga legal de un (01) año.
Como Apreciarse, la parte demandada admite en su escrito de contestación de la demanda, que el Ciudadano RUBEN ARGENIS QUIJADA, y la ciudadana JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMENEZ, es propietario y arrendador, sobre un local comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Fernández Padilla, cruce con Avenida Mariño de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
Quedó demostrado además, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. De esta manera se concluye que se encuentran llenos los extremos de ley, con lo cual la acción de desalojo no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble, el apoderado Judicial de la parte actora, alegó : Que como quiera que la razón que lo conllevó en aquel momento a pedirle a la arrendataria la desocupación del local arrendado a tiempo indeterminado estriba en la necesidad que tiene su esposa de ocuparlo con la empresa, que antes tenían en funcionamiento en dicho local, debido a la situación económica actual, donde no alcanza el salario devengado como trabajador dependiente para cubrir los gastos de la familia, necesitando que su esposa lo ayude a la manutención de todo el grupo familiar, y por lo cual como pareja hicieron el sacrificio y el esfuerzo para adquirir la propiedad del local, tal situación encuadra en la causal establecida en el literal “b” del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que solo se decretará el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado cuando haya necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado de consanguinidad, de ocupar el inmueble.
Observa el tribunal, que la parte actora para demostrar su respectiva afirmación de hecho, promovió Copia del Registro Mercantil de la empresa PIT BULL CAFÉ, C.A., registrada bajo el Nº 55, tomo 13-A, en fecha 27 de noviembre del año 1998, folios 59 al 64 donde ciertamente se demostró, según documento Constitutivo Estatutario, que el actor, ciudadano RUBEN ARGENIS QUIJADA es accionista en dicha empresa, otorgándose pleno valor probatorio como documento público. Probando que el actor tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado. No siendo impugnados, ni tachados ningunas de las pruebas traídas al proceso por la parte contraria, además la demandada en autos, durante el debate procesal, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien es importante señalar, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado de ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés del necesitado. No sólo de la persona natural que se presente como propietario sino el pariente consanguíneo en comento o la persona jurídica dueña del inmueble, así lo ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, en relación a que el actor no tenía necesidad de ocupar el inmueble, por el contrario, se observa del escrito de contestación a la demanda, cuando en su defensa alegó que conviene parcialmente en la demanda, ya que si bien es cierto que por la necesidad del propietario procedería la desocupación o desalojo del local comercial, no es menos cierto que en contraposición de su derecho irrenunciable y de orden público de su mandante a que se le conceda la prórroga legal de un (01) año.
Aprecia el tribunal, que habiendo manifestado la parte demandada que convine parcialmente en la pretensión de desalojo y en la necesidad que tiene el propietario arrendador de ocupar el local objeto del presente juicio, y solamente solicita que le conceda la prórroga legal de un (01) año. Al respecto observa este Juzgador, que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de agosto del año 2007, mediante la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, como lo admitieron ambas partes. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde a la arrendataria una prórroga legal de seis (06) meses y no de un (01) año como ella lo solicita. En este sentido, considera este sentenciador, que es pertinente concederle a la parte demandada la prórroga legal de seis (06) meses, establecidos en el artículo antes mencionado. ASI SE DECIDE.
Por último tenemos que la necesidad de ocupar el inmueble alegada por la parte Actora ni fue negada ni desvirtuada por la parte demandada, y así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, llevan a la convicción de esta alzada, que efectivamente el elemento necesidad de ocupar el inmueble si tiene sustento y por lo tanto se estima que la acción es procedente según lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMENEZ, debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, ambas anteriormente identificadas, en contra de la sentencia de fecha 01 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y en consecuencia de ello: PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 01 de marzo del año 2011, SEGUNDO: Se condena a la demandada JOYBEL MARISELA ANDRADE JIMÉNEZ, a DESALOJAR el local comercial distinguido con el No. 07, de Planta Baja del Centro Comercial Malaver I, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Cruce con Avenida Mariño de San José de Guanipa. TERCERO: Se concede a la demandada JOYBELL MARISELA ANDRADE JIMÉNEZ, de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literal “a”, un lapso de seis (06) meses para que entregue el local comercial objeto de litigio, libre de personas y bienes, contados a partir de la notificación que efectuará el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte APELANTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 27/07/2012, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13pm), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000087, CONSTE.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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