REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, veintisiete (27) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000309
DEMANDANTE: MIGUEL ALBERTO OJEDA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V- 8.292.387, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RENE CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.562.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Garoe, Piso 1, Oficina 9, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SAMIRA ABDUL HADI, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº: E-81.492.345.-
DOMICILIO: Conjunto Residencial El Country, ubicado en calle en Proyecto cruce con Prolongación de la calle 19 Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, por el ciudadano MIGUEL ALBERTO OJEDA VILCHEZ, actuando en su carácter su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A., debidamente asistido del abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara SUSPENDER, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI.
Por auto de fecha trece (13) de enero del año 2012, se oyó la apelación, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha doce (12) de junio del año 2012, este Tribunal Superior le dio entrada y admitió el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, dicta auto que en fecha 27/06/2012 siendo la oportunidad para la presentación de los informes deja constancia de la no consignación de los mismos por las partes y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
II
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusiera el ciudadano MIGUEL ALBERTO OJEDA VILCHEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A, debidamente asistido por el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562, contra la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI.-
Que en fecha 14 de Septiembre del año 2010, su representada INVERSORA MONTERRICO, C.A., procedió a dar en venta a la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con la sigla A-13, situada en el Conjunto Residencial El Country de la ciudad de El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, identificada con el numero catastral 03-19-02-01-48.
Que la referida parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 mts. 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela A-12, midiendo aproximadamente catorce metros con noventa y cuatro centímetros (14, 94 mts), SUR: Con la parcela A-14, midiendo aproximadamente catorce metros con noventa y cuatro centímetros (14, 94 mts), ESTE: Con terrenos que son propiedad de GENESIO MARIO ORSINI, midiendo nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y OESTE: Con calle Interna de circulación del parcelamiento, denominada calle Principal, midiendo nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts). Así mismo le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos, cargas y obligaciones del Conjunto Residencial “El Country”, de tres enteros coma veintitrés por ciento (3, 23 %) de conformidad con lo establecido en el documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) bajo el Nº 29, Folio 271 al 298 Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto. Dicho inmueble le perteneció a su representada de la siguiente manera: a) El terreno, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el citado Registro Publico, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 29, folios 195 al 199, Tomo Segundo, Protocolo Primero; b) La vivienda por haberla construido a sus propias expensas, el precio de la venta convenido entre mi representada y la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI, antes identificada, fue por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000, oo), el cual seria pagado por la ciudadana, antes mencionada de la siguiente manera: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 550.000, oo) correspondiente a la cuota inicial que nunca pagó; mas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), correspondiente al préstamo hipotecario otorgado por la Entidad Financiera CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI, según contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, el cual quedó Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 2010.4470, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.2796 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en la que se evidencia que el folio y su vuelto correspondiente al asiento y/o estampado de las notas marginales aparecen en blanco.-
Que al momento de firmar el documento de compra- venta, por ante la Oficina de Registro Público, antes mencionado, actuando en nombre de su representada, le solicitó a la compradora SAMIRA ABDUL HADI, que le entregara el cheque correspondiente a la inicial por la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000, oo) y la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI, le hizo referencia en ese mismo momento, que había dejado el cheque en su casa para hacerle su entrega, una vez que le hicieron entrega del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ese mismo día 14 de septiembre del año 2010, se dirigieron hasta su casa, cada quien en su vehículo tal como lo habían acordado, cuando repentinamente, la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI, aceleró el vehiculo, de manera violenta perdiéndose de vista entre el tráfico, a cuyos efectos me dirigí a su lugar de residencia, sin conseguirla, al igual que la llamó en reiteradas oportunidades a partir de ese momento no contestando las innumerables llamadas que le hacía, sorprendiéndose con su actuar en la buena fe de su representada.-
Que ante esta situación dolosa e irregular asumida por parte de la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI, realizó las gestiones necesarias para ubicarla y días después, específicamente el día viernes 22 de octubre del año 2010, pasado ocho días desde la protocolización del documento en que no pagó la totalidad del precio de venta; es cuando logra comunicarse y entrevistarse con ella, manifestándole, que no disponía de la suma ya mencionada, para cancelarle a su representada la totalidad del monto convenido por la venta del referido inmueble, suscribiendo la demandada y deudora ese mismo día 22 de octubre del año 2010, un documento privado en el cual reconoció expresamente que no le había realizado a su representada INVERSORA MONTERRICO, C.A., el pago correspondiente a la inicial por la venta del inmueble, tal como pretendió y pretende hacerlo creer actualmente la mencionada ciudadana, sorprendiendo a su representada en su buena fe con la firma del documento protocolizado por ante el Registro Público.-
Que el documento privado que suscribió, firmo y estampó sus huellas dactilares la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI, en fecha 22 de octubre del año 2010, además de reconocer que no había pagado a su representada el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000, oo), se comprometió expresamente en pagarle a su representada dicho monto en un lapso no mayor de seis (06) meses calendarios, contados a partir del día 14 Septiembre de 2010, fecha en la cual se protocolizó el documento de compra venta; el preindicado lapso de seis (06) meses convenido, feneció en fecha 14 de Marzo del año 2011, y hasta la presente fecha la referida ciudadana no ha honrado su compromiso en pagarle a su representada INVERSORA MONTERRICO C,A.-
Que el documento privado mencionado, el cual opuso a la demandada en contenido, firma y huellas dactilares, y el cual solicitó su resguardo en la caja fuerte del a quo, previa certificación en autos, toda vez que el mismo pudiera ser objeto de sustracción, deterioro o desaparición, ya que es una de las pruebas en la presente acción.-
Que procedió a demandar para que convenga o sea condenada por el a quo en lo siguiente:
En la resolución del contrato de Compra Venta por no haber efectuado la compradora el pago total del precio de Venta.
A pagar las costas y honorarios profesionales del abogado calculados prudencialmente en el Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.-
Que igualmente solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.-
Que la presente acción se fundamentó en los siguientes Artículos: 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1133, 1134, 1140, 1141, 1159, 1160, 1161, 1167, 1282, 1474, 1486, 1487, 1488, 1527 y 1528 del Código Civil Venezolano.
Que estimó la Cuantía de la demanda en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 550.000, oo) equivalente a SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.236, 842 U.T).
Que igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la partes y a los terceros interesados, solicita sea llamado como TERCERO, a la entidad Financiera CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, y que sea en la persona de la ciudadana DINORA AMARILYS TINEO VIDAL, Apoderada judicial de la referida entidad, ya que la empresa indicada otorgó un préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), a la demandada, en su condición de compradora del inmueble, objeto de la pretensión.-
CONSIGNA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1.- Copia Certificada del Registro de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre del 2003, anotada bajo el Nº 05, Tomo 7-A, donde se evidencia el carácter con que actúa el Presidente de la Compañía en atención a las cláusulas Décima, Décima Primera y Décima Sexta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; con sucesivas modificaciones, siendo la última mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 05 de septiembre de 2011, inscrita por ante el mismo registro, en fecha 22 de septiembre del año 2011, bajo el Nº 66, Tomo 14- ARM2DOETG, Expediente 5741, marcado con la letra “A”.
2.- Copia Certificada del acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSORA MONTERRICO, C.A., celebrada en fecha 05 de septiembre de 2011, inscrita por ante el mismo registro, en fecha 22 de septiembre del año 2011, bajo el Nº 66, Tomo 14- ARM2DOETG, Expediente 5741, donde consta la última modificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, específicamente las Cláusulas Segunda y Décima Sexta, marcado con la letra “B”.
3.- Copia Certificada del Documento de Venta, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Septiembre del año 2010, bajo el Nº 2010.4470, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.2796 y correspondientes al libro de Folio Real del año 2010, marcado con la letra “C”
4 Copia Certificada del Documento Privado (Recibo de Pago por deuda contraída), suscrita entre los ciudadanos ALBERTO OJEDA VILCHEZ y SAMIRA ABDUL HADI, ya identificados, marcada con la letra “D”.
5.- Copia Simple del Instrumento de Pago que sustenta el pago parcial de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), realizado a la empresa INVERSORA MONTERRICO, C.A., correspondiente al préstamo Hipotecario otorgado por la entidad Financiera CORP BANCA., BANCO UNIVERSAL, a la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI, Marcado con la letra “E”.
III
DE LA DECISIÓN DEL A QUO
En fecha 19 de Diciembre del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó decisión con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, propuesto por el ciudadano MIGUEL ALBERTO OJEDA VILCHEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A en contra la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI, dejando sentado lo siguiente:
“… antes de proceder a admitir o no la presente demanda, realiza las siguientes observaciones:
A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, nuestra República Bolivariana de Venezuela, se constituyó en un Estado Social de derecho y de justicia, protegiendo como Derecho Fundamental a la familia y por ende protector del espacio físico elemental donde pueda la familia desarrollarse y crecer, teniendo derecho a acceder a una vivienda digna tal y como lo propugna nuestra Carta Magna.-
El Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que con objeto de desocupaciones, desahucio o desalojo de viviendas que amparan o poseen en forma legitima inmuebles destinados a vivienda principal.-
Así las cosas, conforme a los señalamientos de la parte actora el inmueble en controversia se encuentra en posesión de la parte demandada de autos, siendo dicho inmueble destinado a vivienda y por lo tanto se encuentra dentro de los sujetos protegidos por el Decreto Ley antes descrito.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, el artículo 4 del Decreto antes mencionado, establece que:
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto – Ley.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto – Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto –Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento Previo a las demandas. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
En este sentido siendo este Tribunal garantista de los Derechos Constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el presente proceso, consona con la protección Constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna la cual forma parte del proyecto para consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos.-
De esta forma se observa del artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, su objeto busca proteger a los arrendatarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir la posesión legitima que ejercieran, cuya practica comporte la medida de la posesión o tenencia del inmueble.-
Por tal razón y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta obligatorio para esta operadora de Justicia, SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, según lo allí ordenado, es decir, hasta tanto la parte demandante, acredite haber cumplido el procedimiento especial previsto en el supra señalado Decreto –Ley, y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2011, por el ciudadano MIGUEL ALBERTO OJEDA VILCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A., debidamente asistido del abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre con ocasión al Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, intentada por el ciudadano MIGUEL ALBERTO OJEDA VILCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A., debidamente asistido del abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562, contra la ciudadana SAMIRA ABDUL HADI.
El ciudadano MIGUEL ALBERTO OJEDA VILCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A., interpuso Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 19 de diciembre del 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre que declaró SUSPENDER LA CAUSA hasta tanto la parte demandante acreditare haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esta Alzada, pasa a constatar si el auto recurrido fue dictado ajustado a derecho.-
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del viernes 06 de mayo de 2011, establece en su artículo 1, lo siguiente:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
De conformidad con la norma transcrita, el decreto solo se aplica a los inmuebles, que sirven de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales, que impliquen su desalojo.
En un esfuerzo por preservar los derechos consagrados con rango constitucional incluyendo derecho a una vivienda, ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado, lo que dio origen al mencionado decreto Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, con Rango Valor y Fuerza de ley, contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al respecto debe observarse, que el interés social del decreto, es proteger a las personas carentes de viviendas e igualmente como está en boga jurídica la protección al arrendatario por parte del Estado, de lo cuales se presume que no tienen morada fija donde habitar sino única y exclusivamente la que arrendó, por lo tanto la legislación le brinda una protección especial, viéndose la prioridad al arrendatario destacada como persona natural, el cual es el ente tutelado por la norma antes transcrita, en este orden de ideas considera este juzgador acertado traer a colación la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, donde la Sala de Casación Civil, analiza el decreto de Ley antes mencionado, y establece lo siguiente:
…“Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”…
En consideración a la sentencia parcialmente transcrita, considera este Tribunal que el presente juicio debe seguir su prosecución hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, en virtud que los juicios solo podrán paralizarse en la oportunidad de una eventual ejecución de la sentencia definitiva, que conlleve al desalojo del ocupante del inmueble, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada Con Lugar, como se determina en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, por el ciudadano MIGUEL ALBERTO OJEDA VILCHEZ, actuando en su carácter su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A., debidamente asistido del abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562, contra el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: se REVOCA el auto apelado, dictado en fecha 19 de diciembre del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ordenando este Juzgado Superior la ADMISION de la demanda y la prosecución del juicio hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 27/07/2012, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000309. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
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