REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, (30) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000275
DEMANDANTES: JOSIBEL GLAICAR MENDOZA MORALES, LUISA ELENA, JOSE GREGORIO, ROGER ALBERTO, GLAUDIMAR DEL VALLE, CARLOS ANTONIO y YESMARY DEL VALLE YAGUARAN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.142.253, V-10.936.067, V-10.936.066, V-13.029.802, V-14.132.413, V-12.017.646 y V-16.665.999 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL MENDOZA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 86.963.--
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial La Orquídea, Planta Alta, Local Nº 12 de la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PURO HIELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 43, Tomo A-23, de fecha 21 de abril de año 1998, en la persona de su presidente ANGELO CIACERA PUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.473.196.-
Ciudadano BENITO RAFAEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.259.6456en su condición de conductor del vehículo.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RACHID JOSE MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834 respectivamente.-
Sociedad Mercantil MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., en forma solidaria en CITA DE GARANTIA, en la persona del ciudadano ALAINS FIGUEROA, como representante de la misma.-
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2011, por el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PURO HIELO C.A”, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que ordena la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, en la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada en su contra por los ciudadanos JOSIBEL GLAICAR MENDOZA MORALES, LUISA ELENA, JOSE GREGORIO, ROGER ALBERTO, GLAUDIMAR DEL VALLE, CARLOS ANTONIO y YESMARY DEL VALLE YAGUARAN MEDINA.-
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre del año 2011, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha doce (12) de junio del año 2012, este Tribunal Superior dió entrada y admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, el tribunal en vista que las partes no presentaron informes, fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
II
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpusiera el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSIBEL GLAICAR MENDOZA MORALES, LUISA ELENA, JOSE GREGORIO, ROGER ALBERTO, GLAUDIMAR DEL VALLE, CARLOS ANTONIO y YESMARY DEL VALLE YAGUARAN MEDINA, contra la Sociedad Mercantil “PURO HIELO, C.A.”, en la persona de su presidente ANGELO CIACERA PUMA, el ciudadano BENITO RAFAEL BOLIVAR GARCIA, en su carácter de conductor del vehículo involucrado en el siniestro y de la empresa “MERCANTIL DE SEGUROS, C.A.”, en forma solidaria en CITA DE GARANTIA, en la cual expone:
Que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, en horas de la tarde (3:10 P.M.) en la carretera nacional El Tigre- Ciudad Bolívar, Sector El Morón, Estado Anzoátegui, tuvo lugar un accidente de tránsito (choque con volcamiento y muertos) con participación de los vehículos. Placas: JAJ-27W, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Blazer, Año: 1997, Color: Rojo, serial de carrocería 8ZNEK14R1VV306685, Serial de Motor: 1VV306685, propiedad de su mandante y el vehiculo Placas: 07W- BAM, Tipo: Cava, Clase: Camión, Marca: Iveco, Modelo: 170E22, año: 2006, Color: Blanco, Seria de Carrocería: 93ZA1NFH068702674, serial de Motor: C110-00230455, conducido por BENITO RAFAEL BOLIVAR, propiedad de la empresa “PURO HIELO, C.A.”, domiciliada en la Avenida Fernández Padilla, frente al Centro Comercial Longo, San José de Guanipa, vehiculo este asegurado por la compañía Seguros Mercantil, póliza de vehiculo Nº 37-32-100881.-
Que el accidente de transito se produjo cuando el camión Iveco propiedad de la empresa de hielos, invadió el canal de circulación de la camioneta Gran Blazer, conducida por la hoy difunta BELKYS DE JESUS MORALES MEDINA, tal y como se puede evidenciar del croquis levantado por las autoridades del Tránsito, en el cual se puede apreciar además de las direcciones de ambos vehículos, el punto de impacto (canal derecho en sentido Norte- Sur en dirección de El Tigre- Ciudad Bolívar) así como la posición final de los vehículos. De igual manera de dichas actuaciones se pudo evidenciar que el conductor del vehiculo Iveco, venia conduciendo de forma indebida, suicida e irresponsable a exceso de velocidad, violando normas de la Ley de Tránsito, aunado a este Particular, está el hecho cierto de que el vehiculo Iveco, invadió el canal de circulación que llevaba la fallecida madre de su mandante ( canal derecho El Tigre – Ciudad Bolívar) y como consecuencia de ello, se produjo el fuerte y descomunal impacto de frente entre ambos vehículos, causándole serios y complicados daños materiales al vehiculo propiedad de la madre de su mandante, así como la muerte de todos sus ocupantes seis (06) en total, lo cual se puede evidenciar clara e inteligiblemente de las actuaciones de tránsito, y donde también se observa, que el vehiculo IVECO, arrastro al vehiculo BLAZER, ocho metros seis centímetros (8,6 mts) del sitio de impacto, lo que denota el exceso de velocidad con que se desplazaba y transitaba el vehiculo Iveco.-
Que se puede inferir de manera consciente, inalterable y clara que el único responsable del accidente de Tránsito que provocó los daños materiales causados al vehiculo propiedad de la difunta madre de su mandante y la muerte de todos su ocupantes, es el vehiculo IVECO, propiedad de la empresa “PURO HIELO, C.A”, conducido por el ciudadano BENITO RAFAEL BOLIVAR GARCIA, consistente en daños materiales, cuya reparación alcanzan a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000, oo), según reseña el perito avaluador designado por Tránsito Terrestre, en su Acta de Avaluó, identificada con el Nº 1671-09, de fecha 24 de diciembre de 2009.-
Que debido al fuerte impacto producto del exceso de velocidad con la que se desplazaba el camión de la empresa hielera, el vehiculo propiedad de la madre de su representada quedó convertido en un amasijo de hierro y en consecuencia se produjo el deceso o la muerte de todos sus ocupantes, al sufrir heridas graves de consideración. Que tanto la empresa PURO HIELO, C.A, dueña del vehiculo protagonista y causante del accidente, como su conductor suicida, le han causado a su representado, adicional a los DAÑOS MATERIALES DEL VEHICULO, con ocasión al mismo y como consecuencia del golpe, la muerte de todos ellos, y en tal sentido, se materializan, consuman y surgen de conformidad con los artículos 1.185, 1.195, 1.196, 1.199 y 1.273 del Código Civil vigente, el HECHO ILICITO como tal, por el daño sufrido y los derechos que dejan de percibir y se extiende la responsabilidad y alcance a el conductor y la propietaria del vehiculo causante del accidente, los DAÑOS MORALES Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, que se traducen los primeros en el dolor infringido a las victimas y su familiares, y los segundos, en las ganancias, derechos y beneficios (lucro cesantes), que pierden estos con ocasión a la muerte y que no ser por este acontecimiento, resultarían ganancias y provechos tanto personales como familiares, los cuales señalo de la siguiente manera:
DAÑOS MATERIALES:
Primero: Gastos de estacionamiento del vehiculo mientras permaneció bajo las ordenes de las autoridades administrativas del Tránsito, a razón de (Bs. 7, oo) por día, desde el día 23/12/09 hasta el día 16/08/10, lo que hace un total de UN MIL SEICIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680, oo), por concepto de estacionamiento, mas SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs, 600, oo) por servicio de traslado en grúa del vehículo, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.280, oo).-
Segundo: Indemnización material de los daños causados al vehículo en el accidente y que a su entender, refiere PERDIDA TOTAL, por la magnitud del golpe y cuyo monto asciende a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000) , estimada por el perito avaluador de tránsito.-
DAÑO MORAL:
Que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Vigente, adminiculado con el 1.185 ejusdem, es procedente, lícito y permisible, plantear el reclamo de este derecho, no como una medida o vía que procura un enriquecimiento familiar en cada uno de los dolientes, sino como una INDEMNIZACION COMPENSATORIA, por el daño o aflicción física o espiritual, por el dolor, angustia, desesperación, humillación, y en general por lo padecimientos infringidos a las victimas.
Que la reparación del DAÑO MORAL, si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigido a proporcionar en la medida de lo posible, una SATISFACCION COMO COMPENSACION AL SUFRIMIENTO QUE SE HA CAUSADO, la jurisprudencia sostiene que el verdadero daño moral, es aquel que no implica una repercusión económica, por ello, no hay que hablar de REPARACION, sino de INDEMNIZACION COMPENSATORIA por vía de SUSTITUCION. Que en ese orden de ideas, partiendo de la norma establecida en el articulo 1.196 del Código Civil, y en atención a cada una de las victimas de este accidente, que acabó con familias de la comunidad socialmente constituida, dedicadas al trabajo, estudio y al comercio, y en general, dadas al acontecer diario de la comunidad, pasamos a establecer de manera consciente, prudente y proporcional, tomando en consideración de cada una de ellas ( las víctimas) en su entorno familiar, y el vacío que dejaron.-
Que en cuanto a la familia de su poderdante JOSIBEL GLAICAR MENDOZA MORALES, donde fallecieron su madre BELKYS DE JESUS MORALES MEDINA, y su dos (2) hermanas LIOBERLLIANA DEL VALLE MILLAN MORALES, y JOIBEL GLAIBER MORALES, que si bien es cierto, que ellos no van a recuperar de manera alguna a sus seres queridos, persigue de manera justa, que de una forma ponderada, justa y proporcionada se les INDEMNICE DE MANERA COMPENSATORIA, por el dolor y la aflicción sufrida, en tal sentido, estimaron de manera prudente el daño moral para esa familia en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000, oo) que este cálculo y estimación está establecido tomando en consideración el TRAUMA EMOCIONAL Y PSICOLOGICO, infligidos a su poderdante por los causantes del accidente, toda vez, que ella ha quedado sola, huérfana y sin sus seres queridos, estando en los actuales momentos bajo asistencia de médicos que le ayuden a superar el estado de shock, nerviosismo y soledad en la que se encuentra.-
Que en cuanto a la familia YAGUARAN MEDINA, en atención a los mismos parámetros establecidos en el particular anterior, aquí tomaron en consideración que esta familia perdió a su ser mas querido, su madre GLADYS ANTONIA MEDINA SALAZAR, en orden general a todos ellos (mis poderdantes) y de manera particular, en cuanto a mi mandante LUISA ELENA YAGUARAN MEDINA, ella perdió a su pequeño hijo DAVID JOSE BOLIVAR YAGUARAN, que si bien es cierto, que ello no van a recuperar de manera alguna a sus seres queridos, persigue de manera justa, que de una forma ponderada, justa y proporcionada se les INDEMNICE DE MANERA COMPENSATORIA, por el dolor y la aflicción sufrida, en tal sentido, estimaron de manera prudente el daño moral para esta familia en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, oo).-
En cuanto a la familia OJEDA, en atención, a los mismos parámetros establecidos en el particular anterior, aquí tomaron en consideración, que esa familia perdió a su ser mas querido el padre LEOPOLDO RAFAEL OJEDA, el cual con esfuerzo de su trabajo mantenía a su grupo familiar, que si bien es cierto, que ello no van a recuperar de manera alguna a sus seres mas queridos, persigue de manera justa, que de una forma ponderada, justa y proporcionada se les INDEMNICE DE MANERA COMPENSATORIA, por el dolor y la aflicción sufrida, en tal sentido, estimamos de manera prudente el daño moral para esta familia en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, oo).-
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Que de igual manera con vista al contenido normativo establecido en el articulo 1.185 adminiculado con el articulo 1.273 del Código Civil, es procedente y lícito hacer el reclamo correspondiente a este concepto, toda vez, que parte de las victimas realizaban labores de trabajo (comerciante, mecánica, y otras de ellas estaba por graduarse de T.S.U., en producción de gas), y esta referido este petitum, a la pérdida que haya sufrido la victima y por la utilidad que se la haya privado, que es lo que generalmente se conoce como el LUCRO CESANTE, por lo que tomaron en consideración la edad de la victima al momento de su muerte, de conformidad con la jurisprudencia nuestra, a la edad o tiempo máximo posible de vida útil en las mujeres esta determinada hasta los SESENTA Y CINCO (65) años y en los hombres hasta los SETENTA Y CINCO (75) años, y por último, el sueldo o salario mensual (promedio mínimo), que generaban producto de su actividad laboral comercial para el sustento de ellos y su familias. De manera pues que existiendo las condiciones para reclamar este concepto lo hicieron deduciendo el mismo con relación a cada victima.-
Que asimismo, solicitó medida Preventiva de Embargo, sobre los Bienes Muebles de la propiedad de la empresa demandada PURO HIELO, C.A., -
Fundamentó la presente acción en los artículos: 127 y 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y los artículos 1.185, 1275 y 1.196 del Código Civil.-
Estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.669, 600, oo) equivalente a (41.070, 761 U. T).-
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, el a quo dicta un auto acordando admitir la reforma de la presente demanda y ordenando la citación de las partes demandadas, (Folio126); y siendo efectivas las mismas tal y como consta en autos. (Folios 132 y 205)-
En fecha diez (10) de agosto de 2011, los abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, actuando en representación de la empresa PURO HIELO, C.A., y del ciudadano BENITO RAFAEL BOLIVAR GARCIA, presentan escrito de Cuestiones previas, Contestación y Promoción de Pruebas.- (192 al 200)
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de DESISTIMIENTO del presente procedimiento.- (Folio 207)
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, el a quo dicta sentencia en la presente causa, ordenado la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, formulado.- (Folios 209 al 211).-
III
DE LA DECISIÓN DEL A QUO
En fecha 23 de noviembre del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia, dejando sentado lo siguiente:
“ ….Consta de autos que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2011, el apoderado de la parte actora abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, plenamente identificado en autos, desistió del procedimiento y asimismo solicitó se le devuelvan los recaudos originales acompañados al libelo de la demanda. -
Constatadas de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que desiste del procedimiento y de la acción tiene legitimación procesal para ello, y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal le de su aprobación.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO formulado, se procede como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…- “
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que ordenó la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, en la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los ciudadanos JOSIBEL GLAICAR MENDOZA MORALES, LUISA ELENA, JOSE GREGORIO, ROGER ALBERTO, GLAUDIMAR DEL VALLE, CARLOS ANTONIO y YESMARY DEL VALLE YAGUARAN MEDINA contra la Sociedad Mercantil PURO HIELO C.A., en la persona de su presidente ANGELO CIACERA PUMA, el ciudadano BENITO RAFAEL BOLIVAR GARCIA, en su carácter de conductor y la empresa MERCANTIL DE SEGURO C.A., en forma solidaria en CITA DE GARANTIA.-
Para resolver, este Juzgado Superior observa:
En este caso, el Tribunal considera necesario hacer una reseña doctrinal sobre lo que es el significado en si del Desistimiento.
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.”
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rangel- Romberg).
Considera el tribunal que, vale la pena citar al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana:
“Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis).
Desistimiento del Procedimiento, es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo…. El desistimiento de la demanda no aceptado por el demandado no origina confesión contra la parte actora, no es por sí mismo un abandono del fundamento de la demanda ni un reconocimiento de los hechos impeditivos que haya alegado el reo.
Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismo hechos y persiguiendo el mismo objeto (cfr CSJ, Sent. 16-7-87)”
De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario:
“ El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”
Ahora bien, así como los criterios señalados y el artículo ut supra copiado, tipifican el desistimiento de la demanda, es decir, el instrumento escrito que contiene la pretensión, mientras que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en este caso, corresponde al tribunal considerar, sí la actuación del demandante mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la ley adjetiva, toda vez que es requisito de la norma rectora (art. 265 cpc), …. “Que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. “
En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte. Vale decir que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los limites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, sino existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le seria fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
Observa este Juzgador, como Instancia Superior, que en el presente caso objeto de revisión, es necesario hacer un breve recuento de las actuaciones procesales indispensables para constatar si el a quo actuó ajustado a Derecho.
De allí pues, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente tenemos que en fecha veintidós (22) de octubre del 2010 es presentada la demanda por la parte actora, admitiendo la reforma el a quo el quince (15) de febrero del año 2011, ordenándose la citación de los ya mencionados demandado, posteriormente en fecha diez (10) de agosto del 2011, la parte demandada opone cuestiones previas, contestación y promueve pruebas, y es el día veintiocho (28) de septiembre del 2011, fecha esta posterior a la contestación de la demanda, cuando comparece el Apoderado de las partes demandante, y mediante escrito presentada ante él a quo, DESISTE DE LA DEMANDA. De igual manera se constata de las actas procesales que posterior a tal desistimiento de la actora, no se consignó ni se evidencia de manera alguna el consentimiento dado por las partes demandadas, siendo éste indispensable para que el A quo procediera a su Homologación, conforme a lo estatuido en el artículo 265 del citado Código Procesal, y por tal omisión del Juzgado de la causa de no verificar previamente la exigencia legal, actúo contrario a derecho al proceder a homologar el desistimiento sin el consentimiento de las partes demandadas, lo que conlleva a declarar la nulidad de la decisión homologatoria, y como consecuencia la procedencia de la apelación en estudio. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2011, por el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PURO HIELO C.A”, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: se declara la NULIDAD DE LA HOMOLOGACION de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, dictada por el a quo; y TERCERO: se ordena REPONER la causa al estado en que se encontraba la misma al momento del desistimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 30/07/2012, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000275. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.-
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