REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, treinta (30) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000299
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº: V-8.471.514, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA RODRIGUEZ y LUIS MENESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 125.121 y 144.030.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida España, Edificio Inversiones Enrigiusi, Piso 1, Local Nº 02, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Empresa Mercantil CASA GRANDE BIENES Y RAICES C. A., inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1998, anotada bajo el Nº 15, Tomo 4-A, en las personas de los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.004.892 y V-11.127.525, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Souki, Local Nº 03, El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946,
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRA-VENTA).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2011, por el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil CASA GRANDE BIENES Y RAICES C.A.,, contra la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara CON LUGAR, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO (OPCION DE COMPRA-VENTA), incoada en su contra por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN.
Por auto de fecha doce (12) de enero del año 2012, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha once (11) de abril del año 2012, este Tribunal Superior da entrada y admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha quince (15) de mayo del año 2012, el Tribunal en vista de la presentación de informes por el Abogado LUIS MENESES, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO MARIANI GUZMAN, acuerda agregarlo a los autos, y se acoge al lapso de observaciones.-
II
DE LOS INFORMES
En fecha 15 de Mayo del 2001, el Abogado LUIS MENESES, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO MARIANI GUZMAN, presentó Escrito de Informes, bajo los siguientes términos:
Que la sentencia definitiva recurrida mediante el recurso de apelación declaró la Confesión Ficta de la demandada toda vez que la misma se hizo parte en juicio a través de un escrito de oposición consignando en el cuaderno separado de Medidas Nº BH11-X-2011-000021, en fecha 08 de julio de 2011, lo que de conformidad con el articulo 216 in fine, de la Ley Adjetiva civil se consumó la citación presunta o voluntaria.-
Que estando a derecho la demandada, la misma en la oportunidad legal correspondiente, no dio contestación a la demanda ni mucho menos probó nada que le favoreciera, tal y como se evidencia de los autos, aplicando la recurrida las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por nuestro máximo tribunal mediante Sentencia Nº 202 de fecha 14 de julio 2000.-
Que solicita se confirme la sentencia aquí recurrida, declarando SIN LUGAR y se CONDENE EN COSTAS, a la parte apelante.-
Que en la recurrida, el a quo revocó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles propiedad de la demandada y sus accionistas, fundamentando su revocatoria en que por no haberse decidido la oposición en el lapso establecido en la Ley se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada.
Que el criterio sostenido por la recurrida en lo concerniente a esa revocatoria de medida, no es compartido por el demandante, pues por el contrario, es sabido que el poder judicial se encuentra colapsado, lo que muchas veces impide decidir las causas en el tiempo legalmente establecido, mas bien se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a la demandada y prueba de ello fue la interposición del escrito de oposición a la medida que cursa en autos.
Que el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez conserva la jurisdicción plena para decidir la oposición a la medida cautelar, aun cuando previamente dicte sentencia definitiva, y así lo ha ratificado la SALA DE CASACION CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente AA20-2006-000602 de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.-
Que la medida decretada, tal y como lo alega la demandada de autos, fue excesiva al haber obrado en contra de sus accionistas, quienes no fueron demandados en el presente procedimiento judicial, mas sin embargo dicho decreto no lesionó ningún tipo de derechos de la accionada, por el contrario fueron garantizadas a través del ejercicio del derecho a oponerse, no obstante a ello, independientemente de tal decreto, se garantizó las resultas del presente juicio, cuestión que preocupa a su representado, pues la medida fue revocada sin ningún fundamento jurídico, mas que la violación al derecho a la defensa, que a criterio de ese Juzgado dizque fue violado.
Que en una correcta y sana administración de justicia, debe mantenerse la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en la presente causa solo en contra de los Bienes pertenecientes a la demanda y revocada en cuanto a los bienes propiedad de sus accionistas, pues la garantía en cuestión a favor de su representado se encuentra en tela de juicio.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2012, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
III
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, interpusiera la abogado ANA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.069.968, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.121, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº: V-8.471.514, con domicilio en la cuidad de El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la Empresa Mercantil CASA GRANDE BIENES Y RAICES C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1998, anotada bajo el Nº 15, Tomo 4-A, en las personas de los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.004.892 y V-11.127.525, respectivamente, para demandar como en efecto se hace y sea condenado a pagarle: PRIMERO: la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 65.934, oo), monto éste pagado por su representado como opción de compra venta, que celebró con el demandado, siendo el objetivo de la referida negociación en la cual actuó como optante, la compra de un inmueble que formaría parte de un CENTRO COMERCIAL denominado “LAS TINAJAS” ubicado en la calle Paulino Olivieri entre Avenida Intercomunal y Avenida Jesús Subero (Av. Vea), El Tigre. Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: Los intereses generados por el monto cancelado, anteriormente señalado que asciende a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.956, 04), calculados bajo la base del interés legal, es decir 3% anual. TERCERO: La cláusula penal establecida en la cláusula CUARTA del contrato, cual es, el 30% del dinero dado para el momento en que se incumpliesen alguna de las cláusulas en el contrato objeto de la presente acción, lo que equivale a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.780, 20).- CUARTO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, oo) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios , ocasionados en su patrimonio, todo ello de conformidad con los hechos narrados y con fundamento en el Derecho invocado.- QUINTO: La costas y costos que se originen en el presente proceso, calculados en un 30% sobre el valor de la demanda.- Así mismo solicita la Indexación o corrección monetaria, sobre todos lo montos que el Tribunal condene a pagar.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, 1184. 1264 y 1.271 del Código Civil.-
Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.139.670, 24), lo que equivale a DOS MIL QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.539 U. T).-
CONSIGNO JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1.-Contrato de Opción de Compra Venta, que constituye el elemento fundamental de la presente acción (folios 8 y 9).
2.- Recibos de pago de cada una de las cuotas señaladas en el contrato, como prueba de haberse cumplido cada una de ellas.- (folios 10 y 19)
- Abono a la Opción de Compra Venta, cancelación de la letra (1/10). CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40).
- Abono a la Opción Compra Venta, cancelación de letra (2/10). CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40).
- Abono a la Opción Compra Venta, cancelación de letra (3/10). CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40).
- Abono a la Opción Compra Venta, cancelación de letra (4/10). CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40).
- Abono a la Opción Compra Venta, cancelación de letra (5/10). CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40).
- Abono a la Opción Compra Venta, cancelación de letra (6/10). CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40).
- Abono a la Opción Compra Venta, cancelación de letra (7/10). CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40).
- Abono a la Opción Compra Venta, cancelación de letra (8/10). CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40).
- Abono a la Opción Compra Venta, cancelación de letra (9/10). CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40).
- Abono a la Opción Compra Venta, cancelación de letra (10/10). CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40).
3.- Copias de los cheques con que fueron cancelados todas y cada una de las cuotas contempladas en el contrato, girados contra el Banco Mi Casa, a favor de la ciudadana WIRMA CANO. (Folios 20 al 23).-
4.- Original de Letras de Cambios.- (Folios 24 al 33)
5.- Comunicación suscrita por el Apoderado de la Sociedad Mercantil Casa Grande Bienes Raíces, C.A., dirigida al ciudadano EDUARDO MARIANI, solicitando un lapso para el pago adeudado.- (Folio 34)
5.- Comunicación suscrita por el ciudadano EDUARDO MARIANI, dirigida a la Sociedad Mercantil Casa Grande Bienes Raíces, C.A., (Folio 35)
Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del demandado. (Observando esta Alzada que le fue nombrado defensor ad litem).-
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Dentro del lapso procesal correspondiente, mediante escrito y en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, solo la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo, por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve el mérito favorable de autos, en todo lo que beneficie a su representado, muy especialmente las que emanan de los autos y consisten en las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.-Contrato de Opción de Compra Venta, de fecha 12 de agosto de 2008, firmado por las partes, sobre un local comercial distinguido con el Nº E- 01, cuyas características, ubicación, linderos y demás medidas se dan por reproducido.- Al respecto esta alzada observa que la documental consignada por la parte actora como instrumento fundamental, no fue atacados ni impugnado por la parte demandada, todo lo contrario fue aceptado por la misma, razón por la cual se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Recibos de Pagos firmados y sellados por la demandada.
- Recibo Nº 2008, de fecha 27/09/2008, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40), por concepto de pago de la letra de cambio (1/10), que comprende la cuota convenida en el contrato y pagada mediante cheque Nº 48000167, girado contra la cuenta corriente Nº 0425-0007-11-0200027376 del Banco Mi Casa E.A.P., en fecha 01/10/2008.-
- Recibo Nº 2009, de fecha 29/10/2009, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40), por concepto de pago de la letra de cambio (2/10), que comprende la cuota convenida en el contrato y pagada mediante cheque Nº 64000189, girado contra la cuenta corriente Nº 0425-0007-11-0200027376 del banco Mi Casa E.A. P., en fecha 28/10/2008.-
- Recibo Nº 20011, de fecha 25/11/2008, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40), por concepto de pago de la letra de cambio (3/10), que comprende la cuota convenida en el contrato y pagada mediante cheque Nº 38000215, girado contra la cuenta corriente Nº 0425-0007-11-0200027376 del banco Mi Casa E.A. P., en fecha 28/11/2008.-
- Recibo Nº 20013, de fecha 17/12/2008, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40), por concepto de pago de la letra de cambio (4/10), que comprende la cuota convenida en el contrato y pagada mediante cheque Nº 12509998, girado contra la cuenta corriente Nº 0104-0053-88-0530057313 del Banco Venezolano de Crédito, en fecha 02/01/2009.-
- Recibo Nº 20014, de fecha 03/01/2009, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40), por concepto de pago de la letra de cambio (5/10), que comprende la cuota convenida en el contrato y pagada mediante cheque Nº 63000269, girado contra la cuenta corriente Nº 0425-0007-11-0200027376 del banco Mi Casa E.A. P., en fecha 30/01/2009.-
- Recibo Nº 20015, de fecha 03/03/2009, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40), por concepto de pago de la letra de cambio (6/10), que comprende la cuota convenida en el contrato y pagada mediante cheque Nº 12000301, girado contra la cuenta corriente Nº 0425-0007-11-0200027376 del banco Mi Casa E.A. P., en fecha 03/03/2009.-
- Recibo Nº 20016, de fecha 27/03/2009, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40), por concepto de pago de la letra de cambio (7/10), que comprende la cuota convenida en el contrato y pagada mediante cheque Nº 46629481, girado contra la cuenta corriente Nº 0104-0053-88-0530057313 del Banco Venezolano de Crédito, en fecha 27/03/2009.-
- Recibo Nº 20017, de fecha 23/04/2009, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40), por concepto de pago de la letra de cambio (8/10), que comprende la cuota convenida en el contrato y pagada mediante cheque Nº 76000325, girado contra la cuenta corriente Nº 0425-0007-11-0200027376 del banco Mi Casa E.A. P., en fecha 23/04/2009.-
- Recibo Nº 20019, de fecha 26/05/2009, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40), por concepto de pago de la letra de cambio (9/10), que comprende la cuota convenida en el contrato y pagada mediante cheque Nº 29629496, girado contra la cuenta corriente Nº 0104-0053-88-0530057313 del Banco Venezolano de Crédito, en fecha 26/05/2009.-
- Recibo Nº 20019, de fecha 29/06/2009, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.593, 40), por concepto de pago de la letra de cambio (10/10), que comprende la cuota convenida en el contrato y pagada mediante cheque Nº 75000360, girado contra la cuenta corriente Nº 0425-0007-11-0200027376 del banco Mi Casa E.A.P., en fecha 29/06/2009.-
3.- Copias de los Cheques Bancarios emitidos por su representado a favor de la demandada.-
4.- Letras de Cambio en original libradas por la demandada en beneficio propio, para ser pagadas por su representado.-
Al respecto de estas pruebas, como los son recibos de pagos, cheques y letras de cambio, observa este Sentenciador, que las mismas rielan en autos, y en virtud de constituir los instrumentos fundamentales de la pretensión habiendo sido consignados junto con la demanda, efectivamente se evidencian en autos las referidas facturas, cheques y letras de cambio, siendo los mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prueba suficiente para el presente juicio, en virtud de ello se les otorga valor probatorio como instrumentos fundamentales de la presente acción. Así se declara.
5.- Comunicado emitido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y dirigido al demandante.-
6.- Comunicado emitido por el demandante y dirigido al Apoderado Judicial de la parte demandada.-
7.- Copia Certificada del Documento Poder, otorgado por la Sociedad Mercantil Casa Grande Bienes y Raíces, C.A., parte demandada, al Abogado EFIGENIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.173.- Al respecto de esta prueba, observa este Sentenciador, que la misma riela en autos, y por cuanto se trata de un documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad,, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
DE EXHIBICION:
Promueven que la demandante exhiba los siguientes documentos:
1.- Contrato Opción a Compra Venta, por cuanto la parte final de dicha convención se lee que emiten dos (02) ejemplares de un mismo tenor y mismo efecto.-
2.- Recibos de pago, firmados y sellados por la demandada, los cuales fueron entregados en original a su mandante y que por regla de comercio y tributos de la demanda debe conservar en copias.-
3.- Comunicado emitido por el Apoderado Judicial de la demandada y dirigido a su mandante, el cual la demanda conserva en su poder una copia debidamente firmada y fechada por nuestro representado en señal de recibo del mismo.-
4.- Comunicado emitido por su mandante, dirigido y recibido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se encuentra en original en poder de la accionada.-
En relación a estas pruebas, observa este Sentenciador, que la mismas fueron admitidas por el a quo y se fijó oportunidad para el acto de exhibición, al no constar en autos la práctica de la misma, no hay prueba que valorar. Así se declara.
DE INFORMES:
1.- Se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de demostrar que el demandante cumplió con su obligación principal de pagar las cuotas convenidas en el contrato objeto de resolución.-
2.- Se sirva oficiar a la Institución Financiera Banco Venezolano de Crédito S.A., ubicado en la Avenida Intercomunal el Tigre – San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que el demandante cumplió con su obligación principal de pagar las cuotas convenidas en el contrato objeto de resolución.-
Al respecto de estas pruebas, observa este Sentenciador, que las mismas fueron admitidas por el a quo y librados los oficios respectivos a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda y a la Institución Financiera Banco Venezolano de Crédito S.A., ubicado en la Avenida Intercomunal el Tigre – San José de Guanipa, Estado Anzoátegui solicitando información, al no constar sus resultas en autos, no hay prueba que valorar. Así se declara.
DE LA INSPECCION JUDICIAL.
1.- Solicita Inspección Judicial, para que el Tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección: Calle Paulino Olivieri entre Avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa y Avenida Jesús Subero (vea), sobre una parcela de terreno donde se encuentra construido un Conjunto Habitacional Inmobiliario que lleva por nombre “Villas Doña Teresa III, a los fines de demostrar que el incumplimiento por parte de la demandada no se debió a la Intervención por parte de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), si no por que el sitio destinado para la construcción del Centro Comercial donde estaría ubicado el Local Comercial objeto del Contrato de Opción a Compra, nunca se realizó construcción de ningún tipo, ni siquiera se comenzó la misma.- En relación a esta prueba, observa este Sentenciador, que la mismas fue admitida por el a quo y se fijó oportunidad para el traslado, al no constar en autos la practica de la misma, no hay prueba que valorar. Así se declara.
En relación a estas pruebas, observa este Sentenciador que
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2011, presenta diligencia el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, en la cual solicita la Confesión Ficta de la demandada, por cuanto en fecha ocho (08) de julio de 2011, la demandada realizó formalmente oposición a la controversia, en el cuaderno de medidas signado con el Nº BN11- X-2011-000021, configurándose desde ese entonces la citación tacita en el cuaderno de medida, no constando en actas la contestación.-
Que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, venció el lapso para dar contestación a la demanda, según el calendario del Tribunal, lapso abierto a partir del día de despacho siguiente desde aquel en la demandada se dio por citada tácitamente en el cuaderno de medidas, no constando en acta dichas contestación.-
Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, venció el lapso para promover pruebas, según el calendario judicial de este Tribunal, no constando igualmente que la demandada promoviera prueba alguna.-
Que en base a lo antes expuesto, solicita se sirva aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el Articulo 362 de la norma adjetiva Civil, como lo es la CONFESION FICTA de la demandada y como consecuencia de ello dicte sentencia definitiva.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha primero (01) de julio de 2011, este tribunal dictó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre cualquier bien Inmueble propiedad de la parte demandada empresa CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., o propiedad de cualquiera de sus accionistas WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, acordando oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez, a los efectos que se hagan las anotaciones correspondientes.-
En fecha siete (07) de julio de 2011, la Abogada ANA MAIGUALIDA BASTIDAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, mediante diligencia consigna oficio librado al Jefe de la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente recibido por dicho organismo.-
En fecha ocho (08) de julio de 2011, el Abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, CA., consigna escrito de Oposición a la medida de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2011, este tribunal dictó auto acordando revocar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha primero (01) de julio de 2011, acordando oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez, a los fines de revocar la mencionada medida.-
IV
DE LA DECISIÓN DEL A QUO
En fecha 05 de Diciembre del año 2011, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia, dejando sentado lo siguiente:
”…Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confesión, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Once, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los quince (15) días de despacho, por tratarse de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, que transcurrieron desde el 19-10-2011 hasta el 09-11-2011 (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 362 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA que suscribió con la Empresa Mercantil CASA GRANDE BIENES RAÍCES, C.A, representada por los ciudadanos. WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS CAMACHO ROMAN, cuyo objeto es un inmueble que formaría parte de un centro Comercial denominado “LAS TINAJAS”, ubicado en la calle Paulino Olivieri, entre Avenida Intercomunal y Avenida Jesús Subero, de esta ciudad de El Tigre, sobre un área de terreno de aproximadamente Siete Mil Cinco metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (7.0005,05 M2), propiedad de la demandada, y cuyo inmueble dado en opción estaría constituido por un local en planta alta distinguido como Local E-01, el cual constaría con un (1) baño, Friso Interno con montero acabado liso, Friso Externo, con montero acabado texturizado, Pisos Internos: sin cerámica, puertas; Internas madera entamboradas tipo americana, con marcos metálicos, Baños: sin piezas sanitarias ni cerámicas, con un área total de Treinta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (36,63 M2), por cuanto la vendedora no cumplió con su obligación de hacer entrega del referido inmueble, en el lapso establecido, tal como quedó convenido entre las partes; observando quien juzga que el referido contrato es de carácter privado, pero que en ningún momento fue desconocido por las partes, por lo cual posee todo su carácter probatorio. Y así se decide.-
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento de la demandada con su contumacia, de su obligación contraída conforme lo estipula el en el artículo 1.264 del Código Civil que se lee: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y así se decide.-… “
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha catorce (14) de diciembre del año 2011, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declaró CON LUGAR, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO (OPCION DE COMPRA-VENTA), interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, en contra de la Empresa Mercantil “CASA GRANDE BIENES Y RAICES C.A”
Para resolver, este Juzgado superior observa:
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.
La pretensión de la actora consiste en la RESOLUCION DEL CONTRATO OPCION DE COMPRA-VENTA, La parte accionada no compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En este sentido, quien aquí decide, considera necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, válidamente o presuntamente citado, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Por tratarse, pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la confesión ficta:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador, observa:
En fecha ocho (08) de julio de 2011, la demandada realizó formalmente oposición a la medida cautelar, mediante Escrito, en el cuaderno de medida signado con el Nº BN11- X-2011-000021, el cual corre inserto a los folios seis (06) al once (11), configurándose desde ese entonces la citación presunta de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien del análisis de lo trascrito, resulta fácil entender que en el caso sub-exámine, se logró válidamente la citación personal del demandado para el acto de la litis contestación, de conformidad a la previsión legal contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Es a partir de la fecha mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada en fecha ocho (08) de julio de 2011, se dio por citado, cuando comenzó a computarse el término fijado por el Tribunal para el acto de la litis contestación, a saber dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, término concedido a la parte demandada a los fines de presentar su contestación a la demanda y demás alegatos que considerare pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y, de la revisión de las actas procesales, se observa que, la parte accionada no consignó a los autos, en el término previsto, escrito alguno de litis contestación; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso. Así se declara.-
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, de la revisión de las actas procesales, se observa que, la parte accionada no produjo ningún medio de prueba que desvirtúen los hechos alegados por la actora. Así se declara.-
Y por último, que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se declara.-
Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez o Jueza en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción interpuesta por la abogado ANA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.069.968, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.121, en su condición de Co-Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº: V-8.471.514, con domicilio en la cuidad de El Tigre, Estado Anzoátegui, se infiere que se trata de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la Confesión Ficta en contra de la demandada “Empresa Mercantil CASA GRANDE BIENES Y RAICES C. A” Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de diciembre del año 2011, por el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CASA GRANDE BIENES RAICES., C.A.”, contra la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre del año 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,. SEGUNDO: Se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES la sentencia dictada por el a quo mediante la cual se declaró LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMÁN, a través de apoderado; en contra de la Empresa Mercantil “CASA GRANDE BIENES RAÍCES, C.A“ representada por los ciudadanos: WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS CAMACHO ROMÁN, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.- En consecuencia, se resuelve el Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado por las partes en fecha 12-08-2008, por lo cual la parte demandada deberá pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1°. La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 65.934,00), que es el monto pagado como opción de la compra-venta. 2°: los intereses generados por el monto cancelado, que asciende a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.956,04). 3° La cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato, la cual es del 30% del dinero dado, para el momento en que se incumpliesen algunas de las cláusulas estipuladas en el contrato objeto de la presente acción, que equivale a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19.780,20); así como la indexación monetaria.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 30 /07/2012, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000299. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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