REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, cuatro (04) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2011-000143
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Vía Intimatoria (REGULACION DE COMPETENCIA)
PARTE ACTORA: Abogados JOSE MIGUEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ ESCORCHE, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Números 91.825 y 13.068, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración de los ciudadanos WERNER LEOBALDO ROJAS MOLINA, PEDRO FELIPE GUARAMATA BOLET y EL SEGUNDO DE LA CIUDADANA YOJANA LEDEZMA GUZMAN.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA REPRESENTACIONES CONDOR 81 R.L.
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del Recurso de Conflicto Negativo de Competencia, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesto por los Abogados JOSE MIGUEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ ESCORCHE, en su condición de endosatarios en procuración, el primero de los ciudadanos WERNER LEOBALDO ROJAS MOLINA, PEDRO FELIPE GUARAMATA BOLET y el segundo de la ciudadana YOJANA LEDEZMA GUZMAN, en contra de la COOPERATIVA REPRESENTACIONES CONDOR 81 R.L.
Mediante sentencia interlocutoria del 28 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante oficio de fecha 09 de Febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó remitir el presente asunto al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que decida sobre la admisión del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, antes identificado, compareció ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, señalando, ue con la finalidad que pronuncie sobre la admisión de la presente demanda y decrete la medida preventiva solicitada, consigna copia certificada del acta constitutiva estatutos sociales de la demandada COOPERATIVA REPRESENTACIONES CONDOR 81 R.L.
En fecha primero (01) de abril de 2011, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda, razón por la cual planteó el Conflicto Negativo de Competencia y ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, se admite el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada resolverá el conflicto negativo de competencia en un lapso de diez (10) siguientes.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Le corresponde a éste Juzgador declarar su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para decidir este Tribunal, observa:
El presente juicio versa sobre la regulación de Competencia por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por los Abogados JOSE MIGUEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ ESCORCHE, en su condición de endosatarios en procuración, el primero de los ciudadanos WERNER LEOBALDO ROJAS MOLINA, PEDRO FELIPE GUARAMATA BOLET y el segundo de la ciudadana YOJANA LEDEZMA GUZMAN, en contra de la COOPERATIVA REPRESENTACIONES CONDOR 81 R.L.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, establecer cual tribunal resulta competente para el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesto por los Abogados JOSE MIGUEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ ESCORCHE, en su condición de endosatarios en procuración el primero de los ciudadanos WERNER LEOBALDO ROJAS MOLINA, PEDRO FELIPE GUARAMATA BOLET y el segundo de la ciudadana YOJANA LEDEZMA GUZMAN, en contra de la COOPERATIVA REPRESENTACIONES CONDOR 81 R.L., para cuyo pronunciamiento se dispone de la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Se planteó ante esta alzada, un conflicto de Regulación de Competencia, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) interpuesta por los Abogados JOSE MIGUEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ ESCORCHE, en su condición de endosatarios en procuración, el primero de los ciudadanos WERNER LEOBALDO ROJAS MOLINA, PEDRO FELIPE GUARAMATA BOLET y el segundo de la ciudadana YOJANA LEDEZMA GUZMAN, en contra de la COOPERATIVA REPRESENTACIONES CONDOR 81 R.L. si lo es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, o el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo el monto de la demanda la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650.350,00), que es el monto de los cheques no pagados.
Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada es una asociación cooperativa, por lo que es necesario examinar el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
A tal efecto señala dicha Ley en sus artículos 1 y 69, lo siguiente:
Artículo N°1: “La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativa. …” .
Artículo N°69: “las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con lo acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el período del régimen excepcional.”
Por otra parte señala, el particular cuarto de las Disposiciones Transitorias del mencionado Decreto:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
De las disposiciones ut supra transcrita, se infiere que la materia asociativa, se encuentra regulada por una Ley Especial, la cual establece en su disposición transitoria cuarta que hasta tanto fuese creadas la Jurisdicción Especial en la materia los tribunales que deben conocer de las acciones y recursos judiciales son los Tribunales de Municipios independientemente de la cuantía del asunto.
Ahora bien, el Tribunal de Municipio, para declarar su incompetencia, la fundamentó en lo siguiente:
“….Establece el Articulo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio,… conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la citada Resolución: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” Igualmente dispone el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De las normativas antes citadas, se evidencia que efectivamente, se le atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), igualmente le fue atribuida a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en forma exclusiva y excluyente de los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer única y exclusivamente de las solicitudes y acciones sobre asuntos no contenciosos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En éste sentido, visto que la presente acción se interpone en contra de la COOPERATIVA REPRESENTACIONES EL CONDOR 81,R.L, con domicilio procesal en la localidad Soledad Municipio Independencia de este Estado Anzoátegui, es por lo que este Tribunal de Municipio San José de Guanipa debe declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y en consecuencia plantea necesariamente un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. Y así se declara…”
En relación a la competencia por la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº 2008-058, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por la Asociación Cooperativa Dania Cosméticos 02480, R.L., contra los ciudadanos Luís Teodoro Gómez y Ana Teresa Silva Hidalgo, estableció que:
“Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo. Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos. Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía”.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita, las acciones por cobro de bolívares incoadas contra una Cooperativa no se encuentran reguladas por el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por tanto no se aplica la competencia funcional de los juzgados de municipio, sino las que rigen las reglas de la competencia genérica por la materia y por la cuantía.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa, se corresponde con una demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por los Abogados JOSE MIGUEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ ESCORCHE, en su condición de endosatarios en procuración, el primero de los ciudadanos WERNER LEOBALDO ROJAS MOLINA, PEDRO FELIPE GUARAMATA BOLET y el segundo de la ciudadana YOJANA LEDEZMA GUZMAN, en contra de la COOPERATIVA REPRESENTACIONES CONDOR 81 R.L. siendo la cuantía demandada, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650.350,00) que es el monto de los cheques no pagados, razón por la cual conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia por la cuantía y por la materia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA Y POR LA MATERIA CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesto por los Abogados JOSE MIGUEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ ESCORCHE, en su condición de endosatarios en procuración, el primero de los ciudadanos WERNER LEOBALDO ROJAS MOLINA, PEDRO FELIPE GUARAMATA BOLET y el segundo de la ciudadana YOJANA LEDEZMA GUZMAN, en contra de la COOPERATIVA REPRESENTACIONES CONDOR 81 R.L. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
Queda así regulada la competencia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado declinante, el Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En esta misma fecha (04/07/2012) siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.) se publicó y dictó la presente sentencia, y se agrego al asunto N°: BP12-V-2011-000143. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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