SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
11/07/2012 11:21:12 A.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000696
Visto libelo de demanda, presentado por el ciudadano YAMIL MOHAMED ELHOWARI SALCEDO, mayor de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 8.279.774, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. 4. 516.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689, ambos de este domicilio, contra el ciudadano RAMON ENRIQUE BENEDETTI MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.150.834, mediante el cual alega lo siguiente:
“(…) acudo ante su competente autoridad en resguardo de mis derechos e intereses a fin de demandar como en efecto formalmente demandado por incumplimiento de contrato y por consiguiente del pago en Bolívares por el trabajo de mecánica, latonería y pintura realizado al vehículo automotor anteriormente especificado, propiedad el ciudadano RAMON ENRIQUE BENEDETTI MANRIQUE…, por ser contratante, cuyo pago por trabajos de mecánica, latonería y pintura incumplió deliberadamente y que motiva la presente acción de incumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal …apercibido de ejecución en pagarme las cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo)…monto correspondiente a lo convenido entre las partes y que es el objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de treinta mil seis sesenta bolívares (Bs. 30.660,00),…por concepto de pago diario de estacionamiento y cupo de trabajo calculado a 12 bolívares diarios desde el 22-05- 2005, hasta el día 22-05-2012, así como los días que se sigan venciendo hasta obtener el pago definitivo de la deuda pendiente y TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como el pago de honorarios profesionales causados y calculados en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00 )”.
La demanda en comento la fundamenta el ciudadano YAMIL MOHAMED ELHOWARI SALCEDO, mayor de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 8.279.774, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. 4. 516.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el sub iudice se demanda conjuntamente el incumplimiento del un contrato verbal por la realización de trabajos de latonería, pintura, cambio de motor a un vehículo Chevrolet, Placas ARS-581. y el cobro de bolívares. El incumplimiento de contrato, se tramita por el procedimiento ordinario establecimiento en el Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Bolívares, conforme fue fundamentado en el libelo de la demanda, artículo 640 y siguientes , se tramita por el procedimiento especial contenido en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda por incumplimiento de contrato y cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, plasmadas en un mismo libelo , se tramita por procedimientos que son incompatibles entre si, que se excluyen entre si .
En este sentido , el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”


La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Pág. 110).-


Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, la acumulación de acciones es de eminente orden público:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)

En consecuencia, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, dos pretensiones que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, es decir uno ordinario y especial, contenidos en el Código de Procedimiento Civil ,este Tribunal decide que en el presente Asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE las acciones por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, contenidas en un mismo libelo de demanda, interpuestas por el ciudadano YAMIL MOHAMED ELHOWARI SALCEDO, mayor de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 8.279.774, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. 4. 516.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689, ambos de este domicilio, contra el ciudadano RAMON ENRIQUE BENEDETTI MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.150.834. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,


María Eugenia Pérez
La Secretaria,



Abog. Carmen Calma