ASUNTO: BP02-V-2010-000937
SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000937
PARTE DE DEMANANTE CRISTINA MERCEDES BRITO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13. 174. 724.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE HAYDEE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3. 688.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.572.
PARTE DEMANDADA RONMEL RAFAEL AGOSTINI y LUIS ENRIQUE URBANO, titulares de las cédulas de identidad números 8. 300.954 y 3.957.7769, respectivamente.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA
MATERIA CIVIL-PERSONA
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 29 de octubre de 2010, emplazando a los ciudadanos Rommel Rafael Agostini y Luis Enrique Urbano, para el segundo día de Despacho siguiente a la última de las citaciones practicadas, a fin de que den contestación a la demanda interpuesta. Se acordó igualmente oficiar al Servicio de administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME), para solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los co-demandados. Se libro Oficio.
Por auto de fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal agregó al expediente comunicación 56592010, emanada del Servicio de administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME), mediante la cual informa , con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que los ciudadanos RONMEL RAFAEL AGOSTINI y LUIS ENRIQUE URBANO, titulares de las cédulas de identidad números 8. 300.954 y 3.957.7769, respectivamente, “no registran movimiento migratorio en nuestros sistemas”.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante HAYDEE MUÑOZ, pidió la citación por carteles, de la parte demandada; lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011, fueron agregados al expediente los ejemplares de los Carteles, debidamente publicados en la prensa.
En fecha 22 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en la Cartelera del Juzgado, un ejemplar del Cartel librado.
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Haydee Muñoz, solicitó el nombramiento de defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto no compareció a darse por citada en el lapso que se le concedió en el Cartel.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal acordó designarle a la parte demandada Defensor Judicial, recayendo la designación en la persona de la abogada Niurka Rojas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.561, quien fue debidamente notificada en fecha 31 de mayo de 2011, y aceptó el cargo prestando el juramento de Ley en fecha 03 de junio de 2011; por auto de fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal con vista al juramento prestado, acordó librar compulsa .
En actuación de fecha 26 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, el que practico en la persona de la Defensor Judicial, abogado Niurka Rojas.
En escrito de fecha 29 de septiembre de 2011, la Defensora Judicial, Niurka Roja dio contestación a la demanda.
En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas.
A fin de emitir pronunciamiento sobre la demanda planteada este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
I
Alega a parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada Haydee Muñoz, en su libelo de demanda, que “Consta de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1989, anotado bajo el Nro. 146, Tomo 12, del Libro de autenticaciones, levados por la mencionada Notaria,….que el ciudadano MANUEL ISRAL MATA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.718.095, de este domicilio, vende al ciudadano RONMMEL RAFAEL AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 300.954…una casa construida en una parcela de Terreno propiedad de INAVI, ubicada en la vereda 38, N°.01, de la Urbanización Boyacá, constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 M2) y alinderada de la siguiente manera NORTE: En 15 Mts. Su lado con la casa N°.03 de la Vereda 38; SUR: En 15 Mts. Su lado con la vereda 84: ESTE: En 10 Mts, su frente con la vereda 38 y OESTE: En 10 Mts., su fondo con la casa N°. 02, de la vereda 36. el precio de la venta fue de ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195,00)”.
Agrega la parte demandante que, “de dicho monto se recibió en ese mismo acto, la cantidad de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00), por concepto de inicial y el saldo es decir, la cantidad de veinticinco bolívares, se canceló en tres (03) cuotas mensuales y consecutivas de cinco bolívares (Bs.5,oo) y dos (02), de Diez Bolívares (Bs. 10,00), para facilitar el cobro de las mismas, fueron emitidas tres letras de cambio con vencimiento y monto iguales a las referidas cuotas, las cuales y para garantizar el pago de las mencionadas cantidades, constituyo hipoteca Especial de Primer Grado, hasta la cantidad de veinticinco bolívares (Bs.25,00), a favor de Manuel Israel Mata Rincones, antes identificado, venta esta que fue registrada posteriormente ante el Registro Público del Municipio Simón bolívar, quedando inscrito bajo el N°.2010-1729, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°.248.2.3.1.6393, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Posteriormente el ciudadano ROMEL RAFAEL Agostini…vende al Ciudadano LUIS ENRIQUE URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3. 957.769 de este domicilio, el mismo inmueble anteriormente identificado y presuntamente hipotecado, según documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 20 de noviembre de 1990, anotado bajo el N°. 66, Tomo 55, del Libro de autenticaciones llevadas en esa Oficina, el cual anexo marcado con la letra “C”. El precio de la venta fue de ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00), las cuales serán canceladas a través de cinco (05) cuotas de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), la segunda de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00), la tercera de treinta Bolívares (Bs. 30,00); la cuarta de veinte bolívares (Bs. 20.00) y la Quinta de vente Bolívares (Bs. 20,00), y para garantizar el pago de las mencionadas cantidades, constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de Romel Rafael Agostini, antes identificado”.
Agrega la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Haydee Muñoz, que el ciudadano LUIS ENRIQUE URBANO, antes identificado, “le vende a mi mandante CRISTINA MERCEDES BRITO DE GUTIERREZ, por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, el día 17 de noviembre de 1994, el cual quedó anotado bajo el N°. 45, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones, llevados en esa Notaría, el cual anexo marcado ”D”; …es el caso ciudadano Juez que mi mandante a pesar de las innumerables gestiones para localizar a los ciudadanos antes mencionados, ha visto imposible su ubicación, a fin de liberar los gravámenes hipotecarios que pesa sobre el inmueble descrito y que mi mandante adquirió, según documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, de fecha 17 de noviembre de 1994, anotado bajo el N°. 45, Tomo 176, del Libro de autenticaciones llevado en esa oficina”.
Por tales consideraciones la ciudadana CRISTINA MERCEDES BRITO DE GUTIERREZ, a través de su apoderada judicial Haydee Muñoz, procede a demandar a los ciudadanos RONMEL RAFAEL AGOSTINI y LUIS ENRIQUE URBANO, antes identificados, y solicitan a este Tribunal se declare extinguida la Hipoteca Especial de Primer Grado que pesa sobre el inmueble antes identificado, en forma mero declarativa y autorice la liberación de las hipotecas antes referidas.
Al libelo de la demanda, la parte actora acompaño copias de los documentos a los que hace referencia, vale decir, documento mediante el cual el ciudadano ROMEL RAFAEL AGOSTINI, titular de la cedula de identidad Nro. 8.300. 964, vende de manera pura y simple al ciudadano LUIS ENRIQUE URBANO, portador de la cedula de identidad Nro- 3.957.769, un inmueble constituido, “por una casa de mi legítima propiedad, distinguida con el Nro. 01, Vereda 38, sector 3, de la Urbanización Boyacá 02, de Barcelona, Jurisdicción del Municipio autónomo Bolívar, del estado Anzoátegui, edificada sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI), que no se incluye en esta venta .Dicha parcela tiene un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts), y que está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Que quince metros (15 Mts), su lado con la casa número 03 de la vereda 38, Sur: En quince metros (15 Mts), su lado con la vereda 84; Este: En diez metros (10 Mts), su frente, con la vereda 38 y oeste: En diez metros (10 Mts), su fondo con la casa número 02… para garantizar el cumplimiento de esta obligación reconstituye a favor del ciudadano Romel Rafael Agostini…hipoteca Especial de Primer grado sobre el inmueble descrito hasta que sean cancelados los giros descritos en este documento”. Este documento fue debidamente autenticado en fecha 30 de noviembre de 1990, por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría y debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.1729, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.6393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 27 de mayo de 2010. Documento mediante el cual LUIS ENRIQUE URBANO AZACON, titular de la cédula de identidad Nro. 3.957.769, da en venta pura y simple, a la ciudadana CRISTINA MERCEDES BRITO DE GUTIERREZ, antes identificada, “por una casa de mi legítima propiedad, construida en una parcela de terreno de INAVI, ubicada en la vereda 38, N°.01, Sector 03, de la Urbanización Boyacá, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, construida en un área de terreno que mide una extensión de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts), y que está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Que quince metros (15 Mts), su lado con la casa número 03 de la vereda 38, Sur: En quince metros (15 Mts), su lado con la vereda 84; Este: En diez metros (10 Mts), su frente, con la vereda 38 y Oeste: En diez metros (10 Mts), su fondo con la casa número 02…Sobre la mencionada casa no pesa ningún tipo de gravamen, n está afectada por deuda o pasivo alguno y está solvente de impuestos y cualquier otro concepto incluyendo los servicios públicos…” Este documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, bajo el Nro. 45, tomo 176, de 17 de noviembre de 1994.
II
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en referencia, la Defensor Judicial de la parte demandada, abogada Niurka Rojas alegó que es cierto que la demandante ciudadana CRISTINA MERCEDES BRITO DE GUTIERREZ, celebró “una negociación de un inmueble con el ciudadano Luis Enrique Urbano, el cual se evidencia de documento de compra venta consignado con el libelo de la demanda”. Indicó al Tribunal que a pesar de los esfuerzos realizados por localizar a los co-demandados, no logro información o dirección alguna, incluso utilizo la pagina web del CNE. Sin embargo, a pesar de admitir que es cierto la venta realizada entre Luis Enrique Urbano y Cristina Mercedes Brito, la demandante, rechazó y contradijo la demanda intentada.
Dentro de la fase probatoria, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, ratifico la documentación acompañada al libelo de la demanda, incluido el documento autenticado mediante el cual Luis Enrique Urbano le vende a su representada.
En cuanto a las pruebas promovidas por Defensora Judicial de la parte demandada, este Tribunal las negó en auto de fecha 18 de octubre de 2011, el cual quedó firme, por no haberse ejercido contra el recurso de apelación.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto este Tribunal observa:
En el Sub iudice se demanda por acción mero declarativa de extinción de hipoteca, en relación a un inmueble constitutito por una casa, construida en una parcela de terreno de INAVI, ubicada en la vereda 38, N°.01, Sector 03, de la Urbanización Boyacá, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, construida en un área de terreno que mide una extensión de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts), y que está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Que quince metros (15 Mts), su lado con la casa número 03 de la vereda 38, Sur: En quince metros (15 Mts), su lado con la vereda 84; Este: En diez metros (10 Mts), su frente, con la vereda 38 y Oeste: En diez metros (10 Mts), su fondo con la casa número 02.
En este sentido el artículo 1907 del Código Civil, establece:
Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865
3. Por la renuncia del acreedor
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada
5. Por la expiración del término a que se las haya limitado
6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellos.
Y el artículo eiusdem, contempla lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
La parte actora en su libelo de la demanda, hace una narración de los hechos y pide la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble antes descrito, sin fundamento legal.
Igualmente observa este Tribunal que la hipoteca de la que se demanda su extinción fue registrada en fecha 27 de mayo de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui,, quedando inscrito bajo el Nro. 2010.1729, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 248.2.3.1.6393, correspondiente al Libro de folio real del año 2010.
Ahora bien, el artículo 1879 del Código Civil, establece que la Hipoteca “no tiene efecto sino se le ha registrado…”, es decir que la Hipoteca es un contrato solemne que requiere para su existencia erga omne, como formalidad indispensable su protocolización en la respectiva Oficina de Registro Público.
De manera que habiéndose registrado en fecha 27 de mayo de 2010, la Hipoteca que se constituyo sobre el bien inmueble antes señalado, es a partir de la mencionada fecha que comienza a surtir efecto.
No alega la parte actora que la extinción de la hipoteca haya tenido por efecto el haber cumplido con una de las modalidades de extinción contenidas en el artículo 1907 del Código Civil.
De manera que en autos no probó la parte demandante que la hipoteca constituida sobre el bien inmueble formado por una casa, construida en una parcela de terreno de INAVI, ubicada en la vereda 38, N°.01, Sector 03, de la Urbanización Boyacá, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, construida en un área de terreno que mide una extensión de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts), y que está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Que quince metros (15 Mts), su lado con la casa número 03 de la vereda 38, Sur: En quince metros (15 Mts), su lado con la vereda 84; Este: En diez metros (10 Mts), su frente, con la vereda 38 y Oeste: En diez metros (10 Mts), su fondo con la casa número 02, este extinguida. Razón por la cual la demanda interpuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR, y así la declarara este Juzgado en el dispositivo de este fallo.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR EXTINSION DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana CRISTINA MERCEDES BRITO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13. 174. 724, a través de su apoderada judicial HAYDEE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3. 688.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.572, contra los ciudadanos RONMEL RAFAEL AGOSTINI y LUIS ENRIQUE URBANO, titulares de las cédulas de identidad números 8. 300.954 y 3.957.7769, respectivamente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 12/07/2012, siendo las 10:09:05 a.m.se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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