Sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000273
PARTE DEMANDANTE: ASTROBERTO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Niro.1. 153. 037.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadana ODEXY MATUTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.004.592, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.592.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YONI CATALINO GALICIA GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.586.676.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO, DE INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL
MATERIA: CIVIL- BIENES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 29 de marzo de 2012, y acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, conforme al procededimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por mandato de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano ASTROBERTO GUILLEN, otorgó poder apud Acta, a la abogada en ejercicio ODEXY MATUTE MARTINEZ, antes identificados..
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012, la parte demandante procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2012.
El 10 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, ratificó la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.
El 30 de mayo de 2012, este Tribunal decreto medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial, abriendo al efecto el cuaderno separado de medidas BN02-X-2012-000008.
Entre los folios sesenta y dos (62) al ochenta y dos (82) , ambos incluidos, corre inserto el escrito de Oposición a la medida de secuestro, junto con anexos. Al respecto ya este Tribunal emitió decisión en el cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura BN02-X-2012-000008.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ODEXY MATUTE MARTINEZ, ya identificada, pidió a este Tribunal declarar la confesión ficta en el presente Asunto.
A fin de decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, este Tribunal observa:
I
Alega el ciudadano ASTROBERTO GUILLEN, antes identificado, en su libelo de demanda y su reforma, que en fecha 01 de enero de 2007 suscribió contrato de arrendamiento notariado con el ciudadano YONI CATALINO GALICIA GALICIA, antes identificados, sobre un inmueble –local comercial “ de mi propiedad denominado Lonchería Camino Nuevo, debidamente … la duración del contrato de arrendamiento tal como se estableció en la cláusula segunda era por dos años contados a partir del 01 de enero de 2007, hasta el 01 de enero de 2009; luego se realizo un segundo contrato en fecha 06 de julio de 2009;…en la cláusula segunda se establece que la duración del contrato será de dos años fijos a partir del 01 de enero de 2010 al 01 de enero de 2012 y el canon de arrendamiento será por la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00) , correspondiente al año 2010 y el año 2011 se le aumentará al canon de arrendamiento ya establecido la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), para un total de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), que el arrendatario se obliga a cancelar e el Arrendador en la persona que ella designe”. Agrega la parte demandante en su libelo de demanda que, el demandado cancelaba los canon de arrendamiento puntualmente hasta el mes de marzo del año 2011 y dejó de de cancelar los canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2011, hasta la presente fecha, adeudando doce (12) meses de canon de arrendamiento que lo equivale a la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), ya que la mensualidad tal y como se estableció en la cláusula segunda era por la cantidad de mil quinientos bolívares, ( Bs. 1500,00), el siguiente año, los cuales debía cancelar los PRIMERO (01) de cada mes…es el caso…que a pesar de todas las actuaciones extrajudiciales tendentes para obtener el pago de los cánones de arrendamientos señalados, esto fue imposible , al punto de que ni quisiera deposito los mismos por ante los Tribunales correspondientes, tal como se puede apreciar de las certificaciones emanadas de los Tribunales Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial…en los cuales se evidencia que no hizo consignación alguna” . En razón de lo antes expuesto la parte demandante pide la entrega de bien arrendado.
Al libelo de la demanda, el ciudadano ASTROBERTO GUILLEN, acompaño certificaciones de consignaciones de canon de arrendamientos expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En la que respecta a la del Juzgado Primero, el Secretario de ese Despacho, dejó expresa constancia en fecha 05 de marzo de 2012, que “si existe una solicitud de consignación de canon de arrendamiento la cual fue presentada en fecha 18 de febrero de 2012, por el ciudadano Yoni Catalino Galicia Galicia… a favor del ciudadano Astroberto Guillen… pero hasta la fecha de expedición de la presente certificación no han consignado los cánones de arrendamientos vencidos que se especifican en el escrito de solicitud”.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano YONI CATALINO GALICIA GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.586.676, quien quedó tácitamente citado en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro 11 de junio de 2012, conforme a lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, único aparte; actuaciones estas que este Tribunal agregó al cuaderno Separado de medidas en fecha 15 de junio de 2012, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la fase probatoria.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada ,identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso en su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos del bien inmueble arrendado , correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, insolvencia que prueba la parte actora con las constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, a las que se han hecho referencia supra. Como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano YONI CATALINO GALICIA GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.586.676.
Segundo: CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble constituido por local comercial, ubicado en la calle Nueva, Casa Nro. 5-70, sector Camino Nuevo IV, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano ASTROBERTO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Niro.1. 153. 037, asistido por la abogada en ejercicio ODEXY MATUTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.004.592, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.592, contra el ciudadano YONI CATALINO GALICIA GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.586.676.
. En consecuencia, ordena al ciudadano YONI CATALINO GALICIA GALICIA, hacer entrega a la ciudadana ASTROBERTO GUILLEN, del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado, es decir libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 13/07/2012 siendo las 12:49:22 se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-V-2012-000273
Sentencia definitiva
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