18/07/2012 02:53:22 p.m.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2012-000070

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ROSA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.954.050.

ABOGADO ASISTENTE ADAYELIS GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.706. 670.


PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSE RAMON PIRELA PARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9. 783. 994.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio.

MATERIA MERCANTIL.

CUANTIA Bs. 61.196,50, equivalente a 679,96 U.T.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Ahora bien, a la presente demanda se acompañaron copias simples de los documentos en los que se fundamenta la acción, contentivos de cinco letras de cambio. Al respecto, el artículo 410 del Código de Comercio establece:

“La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador) .
Conforme a lo establecido en la norma legal antes citada, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con todos los requisitos enunciados en la citada disposición legal.
En lo que respecta al requisito exigido en el ordinal 5º, es decir, “Lugar donde el pago debe efectuarse”, conlleva una serie de propósito, entre los cuales están, la individualización del lugar en donde debe hacerse el pago y el protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa y la del sitio donde deberá cumplirse la Intimación. (negritas del Tribunal )

En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice: ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, establece que : ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre Tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
….. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia.(...)”.
En razón de lo antes expuesto, acogiendo la doctrina antes citada y observando que en los instrumentos cambiarios se asentó debajo del nombre del librado como dirección la siguiente “Calle Píritu, Quinta La Pirulera Lechería”, que es la misma dirección donde se pide la intimación del deudor, y en este sentido el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio; este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda en comento, y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circurcunscripción Judicial, con sede en Lechería.
Ahora bien, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. En el sub judice la cuantía fue estimada en sesenta y un mil ciento noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos mil bolívares (Bs.61.196,50) , equivalente a 679,96, lo que significa que la cuantía no excede de tres mil (3.000) unidades Tributarias a que se refiere la citada Resolución, y en razón de lo expuesto, el Tribunal competente para conocer de la demanda en comento, tanto por el territorio como por la cuantía, es el Tribunal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Lechería, a donde este Juzgado declina la competencia para conocer por el territorio y por la cuantía, de la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la ciudadana ROSA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.954.050, debidamente asistida por la abogada ADAYELIS GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.706. 670, contra el ciudadano JOSE RAMON PIRELA PARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9. 783. 994.
En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 , en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Ismary Lara






18/07/2012 02:53:22 p.m.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA