ASUNTO: BP02-S-2012-000633
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000633
PARTE SOLICITANTES: NAHEN ANTONIO QUIROZ BLANCO e YSABEL MARGARITA MORALES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.300.168 y 6.099.633 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE MIRDA HURTADO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 98.202

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 23 de Marzo de 2012, los ciudadanos NAHEN ANTONIO QUIROZ BLANCO e YSABEL MARGARITA MORALES BARRIOS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.300.168 y 6.099.633 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRDA HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.202, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978); que contraído el vínculo del matrimonio , establecieron el último domicilio conyugal en la calle Los Olivos, casa sin numero , Sector Mayorquin, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos NAHEN ANTONIO QUIROZ BLANCO e YSABEL MARGARITA MORALES BARRIOS, que “…Desde hace mas de diez (10) años, vivimos separados de hecho, situación que se ha mantenido sin que exista la mas minima posibilidad de reconciliación…” .Que durante su relación matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres NAISBEL PILAR QUIROZ MORALES y JUAN FRANCISCO QUIROZ MORALES, todos mayores de edad . No adquirimos bienes susceptibles de liquidación.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Y de disuelva el vinculo del matrimonio.
II
En fecha 10 de Abril de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 25 de Junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 27 de Junio de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos NAHEN ANTONIO QUIROZ BLANCO Y ISABEL MARGARITA MORALES BARRIOS, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos NAHEN ANTONIO QUIROZ BLANCO Y ISABEL MARGARITA MORALES BARRIOS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.300.168 y 6.099.633 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante loa Prefectura del Municipio Pozuelos, del Distrito Sotillo ,del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Enero de 1978, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el N°.23 ,acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 18/07/2012, siendo las 10:16:36 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara

ASUNTO: BP02-S-2012-000633
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA