ASUNTO: BP02-S-2012-000708
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-000708
PARTE SOLICITANTES: LUISA HERNESTINA VILLARENA GRANADINO y HECTOR JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.232.433 Y 5.488.669 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARIA MARIANI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106.734
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 2 de Abril de 2012, los ciudadanos LUISA HERNESTINA VILLARENA GRANADINO Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.232.433 y 5.488.669 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MARIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.734, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Naricual, del Distrito Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 49, folios 106 y 107, Tomo 01, Año 1981; que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos LUISA HERNESTINA VILLARENA GRANADINO Y HECTOR JOSE RODRIGEZ MENDEZ, que “… Convenimos y acordamos en legalizar nuestra situación, debido a que en los últimos 8 años la relación entre parejas se ha visto deteriorada, solicitando el divorcio de mutuo acuerdo tal como lo establece el Art 185- A del Código Civil Venezolano, para poner así termino legal a la comunidad conyugal, a fin de no perjudicar a nuestros hijos y que cada uno de nosotros pueda obrar independientemente del otro y fijar su domicilio o residencia en donde estime conveniente…”. Que durante su relación matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres HECTOR JUNIOR RODRIGUEZ VILLARENA, ERNESTO JESUS RODRIGUEZ VILLARENA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLARENA, todos mayores de edad titulares de la cedula de identidad números 18.298.064, 19.329.792 y 15.874.954 y no adquirieron bienes susceptibles de liquidación. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Y se disuelva el vínculo del matrimonio.
II
En fecha 16 de Abril de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 25 de Junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 27 de Junio de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUISA HERNESTINA VILLARENA GRANADINO Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos LUISA HERNESTINA VILLARENA GRANADINO Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.232.433 y 5.488.669 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante La Prefectura del Municipio Naricual, del Distrito Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 1981, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el N°.49, Folio 106-107 , Tomo 1 , Año 1981,acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 18/07/2012, siendo las 09:36:48 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2012-000708
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
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