ASUNTO: BP02-S-2012-001173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001173
PARTE SOLICITANTES: JORGE ANTONIO BELLO FERNANDEZ e ISBELIA JOSEFINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.451.298 y 8.320.167 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE CARBEL TINEO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.346

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 31 de Mayo de 2012, los ciudadanos JORGE ANTONIO BELLO e ISBELIA JOSEFINA RUIZ , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.451.298 y 8.320.167 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARBEL TINEO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.346, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante la el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos Setenta y ocho (1978); que contraído el vínculo del matrimonio , establecieron el domicilio conyugal en La Calle Negro Primero, Cruce con calle Concepción casa Nro. 11 del Barrio la Ponderosa, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos JORGE ANTONIO BELLO Y ISBELIA JOSEFINA RUIZ DE BELLO, que “… en los primeros años de nuestra vida conyugal, se desenvolvió dentro de un plano de armonio y compresión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas y cada vez mayores desavenencias, las cuales no han podido ser superadas hasta la presente fecha, llegándose al extremo de tener que separarnos de hecho, y vivir cada quien en domicilios distintos como en efecto lo hicimos el día quince (15) de Abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984)…”. Que durante su relación matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres JOSE GREGORIO BELLO RUIZ, RAMON FELIPE BELLO RUIZ Y JOEL JOSE BELLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad Nros.13.783.729, 14.477.107 y 16.719.907. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Por tales consideraciones, los ciudadanos JORGE ANTONIO BELLO Y ISBELIA JOSEFINA RUIZ DE BELLO solicitan al Tribunal, con fundamento a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Y se disuelva el vinculo del matrimonio.


II
En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 25 de Junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 27 de Junio de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JORGE ANTONIO BELLO Y ISBELIA JOSEFINA RUIZ DE BELLO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JORGE ANTONIO BELLO e ISBELIA JOSEFINA RUIZ DE BELLO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.451.298. y 8.320.167 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 25 de Mayo de 1978, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el N° 07, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 18/07/2012, siendo las 10:44:15 a.m.Se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2012-001173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA