18/07/2012 03:26:30 p.m.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNT O: BP02-S-2012-001452


PARTE SOLICITANTE
CARMEN ALICIA DEL VALLE BORBOA ALCALA y ARGENIS ADOLFO ROJAS MARQUEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.289.963 y 14-289.578, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MATIAS CELESTINO JESUS GONZALEZ QUINTANA, abogado ene ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 562

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MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES



MATERIA FAMILIA.

Consta en estas actuaciones por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Barcelona, correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado.
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de separación de cuerpos en referencia, los cónyuges alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio , acompañada a la solicitud , estableciendo el último domicilio conyugal en “ Avenida Costanera, Conjunto Residencial Madre Vieja, Edificio B, piso 12- B, Lechería, estado Anzoátegui ”
En este sentido, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, instituye que, cuando los cónyuges pretenden la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…”. Y el artículo 47 eiusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).
Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal),
De manera que, habiendo alegado los ciudadanos CARMEN ALICIA DEL VALLE BORBOA ALCALA y ARGENIS ADOLFO ROJAS MARQUEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.289.963 y 14-289.578, respectivamente, que establecieron su último domicilio conyugal en la “Avenida Costanera, Conjunto Residencial Madre Vieja, Edificio B, piso 12- B, Lechería, estado Anzoátegui ”, vale decir fuera del ámbito territorial del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui; este Tribunal con fundamento en el artículo 762, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara a su vez incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos CARMEN ALICIA DEL VALLE BORBOA ALCALA y ARGENIS ADOLFO ROJAS MARQUEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.289.963 y 14-289.578, respectivamente y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Lechería, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal precedentemente mencionado, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 , en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. ISMARY LARA




18/07/2012 03:26:30 p.m.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA