ASUNTO: BP02-S-2011-001208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
20/07/2012 12:43:29 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-001208
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal admite solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los cónyuges RAFAEL ANTONIO BALESTRINI FERRER Y DAMELIS ESPERANZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.137.181 y 5.485.039, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cesar García Randon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.591, acordando este Juzgado, en el mencionado auto, la comparecencia de los cónyuges, “a objeto de Decretar la Separación de cuerpos, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil”; igualmente se acordó notificar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada Fabiola Quintana Fernández.
En escrito de fecha 11 de julio de 2012 los cónyuges RAFAEL ANTONIO BALESTRINI Y DAMELIS ESPERANZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.137.181 y 5.485.039, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cesar García Randon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.591, solicitan a este Tribunal que en virtud de haber transcurrido mas de un año, se declara la conversión en divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial existente.
Este Tribunal se pregunta como va a declarar la conversión en divorcio , si los cónyuges jamás concurrieron ante este Tribunal, conforme les fue ordenado en el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2011, con la finalidad de “decretar la separación de cuerpos, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil”. No consta en autos que se haya realizado el Decreto de Separación de Cuerpos de los cónyuges.
Ahora bien, habiendo transcurrido, desde la fecha de admisión de la presente solicitud, 24de mayo de 2011, hasta el día de hoy, más de un año
sin que los cónyuges RAFAEL ANTONIO BALESTRINI Y DAMELIS ESPERANZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.137.181 y 5.485.039, respectivamente, hayan comparecido ante este Tribunal con la finalidad “de Decretar la Separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil”; tomando cuenta el tiempo transcurrido, vale decir mas de un año contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud 24 de mayo de 2011, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, el cual establece textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año , sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara que en el presente Asunto contentivo de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, formulada por los cónyuges RAFAEL ANTONIO BALESTRINI Y DAMELIS ESPERANZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.137.181 y 5.485.039, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cesar García Randon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.591, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2011-001208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
20/07/2012 12:43:29 p.m.
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