ASUNTO: BP02-V-2009-001804
Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-001804


PARTE DEMANDANTE NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 117.335, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87. 102.


PARTE DEMANDADA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRY PITTIER, sin datos de identificación en el libelo de la demanda.



MOTIVO INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.



MATERIA CIVIL-PERSONA.

Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad y Recepción de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal acepta la declinatoria por el territorio, efectuada en los Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de la misma Circunscripción Judicial, declarándose competente para conocer de la presente Causa.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal admite la acción interpuesta y acuerda la citación del Instituto demandado, en la persona de la ciudadana Norma Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.341.325.
En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado Nelson Parra Gimenez, antes identificado, otorgó poder apud Acta, al abogado Carlos Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.738.
En actuación de fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa, por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado Carlos Carrillo, pidió la citación de la parte demandada mediante Carteles; lo que fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 15 de diciembre de 2009. Se libró Cartel.
Por auto de fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal acordó agregar al expediente las publicaciones en prensa de los Carteles de citación, consignados por el abogado Nelson Parra Jiménez.
En actuación de fecha 23 de febrero de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2010, fijó en la sede de la demandada un ejemplar del Cartel librado.
En escrito de fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano LUIS ALBEERTO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nro. 2.138.139, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.511, actuando con el carácter de representante del Instituto Universitario de Tecnología Henry Pittier, el cual conforme a documentación acompañada, se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nro. 45, folios 330 al 340, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1997, siendo su última modificación registrada por ante la misma Oficina de Registro, hoy Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 2004, con el N°. 35, folio 357 al 263, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre de 2004,hizo oposición a los honorarios profesionales estimados por el demandante y se acogió al derecho de retasa.
En actuación de fecha 17 de marzo de 2010, el abogado Luis Albarrán confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIELA FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105. 181, “para que sostenga los intereses de mi representado en el juicio citado supra”.
En escrito de fecha 22 de marzo de 2010, el abogado Nelson Parra Gimenez, alegó la extemporaneidad por anticipada de la contestación dada por la parte demandada, pidiendo al Tribunal que en virtud de haber operado la confesión ficta de la demandada, se declare con lugar la demanda interpuesta.
Dentro de la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas las que fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En escrito de fecha 02 de junio de 2010, la parte actora, abogado Nelson Parra Gimenez insistió en la confesión ficta de la demanda Instituto Universitario de Tecnología Henry Pittier y solicito al Tribunal dictar sentencia. Ratificando su solicitud de sentencia en diligencias de fecha 13 de octubre de 2010, 08 de noviembre de 2010, 24 de noviembre de 2010, 07 de diciembre de 2010, 12 de enero de 2011, 18 de enero de 2011, 27 de enero de 2011, 07 de febrero de 2011 28 de febrero de 2011, 28 de octubre de 2011, 03 de noviembre de 2011, 10 de noviembre de 2011, 17 de noviembre de 2011, 29 de noviembre de 2011, 09 de diciembre de 2011, 11 de enero de 2012, 18 de enero de 2012, 25 de enero de 2012, 1 de febrero de 2012,08 de febrero de 2012, 26 de abril de 2012, 03 de mayo de 2012, 09 de mayo de 2012, 24 de mayo de 2012, 30 de mayo de 2012 15 de junio de 2012, 21 de junio de 2012, 03 de julio de 2012.
En fecha 17 de julio de 2012, el abogado Nelson Parra, solicito copia certificada de todas las actuaciones que integran el presente Asunto, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de julio de 2012, con fundamento en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de decidir sobre la demanda interpuesta por el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 117.335, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87. 102, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRY PITTIER, sin datos de identificación en el libelo de la demanda, este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
I
Alega el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 117.335, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87. 102, que como profesional del derecho, presto sus servicios profesionales a la ciudadana MOREDGLIS BARRANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.950.361, “ por haber sufrido la violación de ciertos derechos constitucionales en contra de su persona por parte del INSTITUTO UNIVERITARIO DE TECNOLOGIA HENRY PTTIER, lo cual motivo que se intentara el Recurso de Amparo correspondiente por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, …expediente BP02-0- 2008-057”. Agrega la parte demandante que la acción interpuesta fue declarada CON LUGAR, condenando en costas a la parte perdidosa. Que la decisión dictada quedó definitivamente, por cuanto la parte perdidosa no ejercicio recurso de apelación.
Alega el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, que en ejercicio de la acción de amparo realizó las siguientes actuaciones:
“1.- Por estudio del caso, recopilación de recaudos, redacción y presentación del libelo contentivo del Recurso de amparo…CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000, oo).
2.- Poder Apud Acta, UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00).
3.- Solicitud de Medida Preventiva,…DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
4.-Audiencia constitucional…DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00).
5.-diligencia dándose por notificado,… SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00).
6. Diligencia consignando copias para la notificación…SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
7.- Diligencia solicitando la ejecución de la sentencia, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).”.
Alega el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, que el Instituto Universitario de Tecnología Henry Pittier, al ser condenado en costas, evidentemente “quedó obligado a cancelar los honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria, en este caso mi persona, pero hasta los momentos han sido infructuosas las actuaciones realizadas por mi tendentes , es por lo que procede a demandar al mencionado Instituto por Intimación de honorarios Profesionales y sea condena por este Tribunal al pago de cincuenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 58.800,00), equivalente a 980 Unidades Tributarias, “por los servicios prestados en los términos y condiciones expuestos en el contexto de este libelo de demanda”.
II
En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010, por el abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la cuantía de honorarios profesionales, “la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.52.000,00), “por considerarla excesivamente exagerada, tanto por el asunto debatido como por la falta de contención o actuación pasiva que lamentablemente por falta de comparencia de mi representada contribuyo a que la dedicación y tiempo e importancia del asunto fuera decidido sin ningún tipo de incidencia o contradicciones que pudieran haber llevado al proceso incluso a otras instancias. …Impugo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), señalada en el punto cuatro por el intimante referida a la audiencia constitucional, a la cual no compareció mi representada y esto significa la audiencia de debate y contradicción que, indudablemente se hubiera evidenciado una gestión o diligencia sobre la verdadera realización del acto que pudiera traducirse en unos honorarios profesionales por su actuación, pero que en ningún caso tan excesivamente exagerados como lo que pretende el intimante”, acogiéndose al derecho de retasa , con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, “por rechazar el cobro de honorarios pretendidos en su cuantía y a tal efecto solicito que la oportunidad correspondiente se proceda con el acto de retasa y su decisión”.
En fecha 02 de febrero de 2010, el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, alegó la extemporaneidad de la contestación, por cuanto el representante de la demandada contestó el mismo día en que se dio por citado; considerando que había operado la confesión ficta y pidió a este Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta.
En relación a la extemporaneidad de la contestación a la demanda efectuada por la parte demandada, por haberla realizado el mismo día en que queda tácitamente citado, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil….” (Fallo Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
Este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido reiterado en innumerables decisiones, y declara tempestiva la contestación a la demanda efectuada en fecha 17 de mayo de 2010, por el abogado LUIS ALBERTO Albarrán, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRY PITTIER, y como consecuencia de ello declara que en el presente asunto no ha operado la confesión ficta. Así se decide.
Ahora bien, al escrito que contiene la acción por INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES, interpuesta por el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 117.335, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87. 102, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRY PITTIER, sin datos de identificación en el libelo de la demanda, la parte demandante acompaño copia certificada del expediente que motiva la presente acción, y en la que se reflejan las actuaciones realizadas por el abogado NELSON PARRA GIMENEZ. En el referido expediente, se encuentra inserta la decisión dictada por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 04 de julio de 2008, y en el dispositivo del fallo, en su numeral Tercero, el mencionado Juzgado condeno “en costas a la parte perdidosa Instituto Universitario de Tecnología Henry Pittier”. De la misma manera se observas las actuaciones realizadas en el mencionado Asunto por el abogado Nelson Parra Gimenez De manera que conforme a lo establecido en los artículos 22, 23, 24 de la Ley de Abogados, en armonía en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 117.335, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87. 102, tiene derecho a percibir honorarios profesionales, como consecuencia de sus actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 117.335, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87. 102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MOREDGLIS BARRANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17. 950. 361, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRY PITTIER, sin datos de identificación en el libelo de la demanda y en consecuencia su demanda tiene que ser declarada Con Lugar.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 117.335, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87. 102, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRY PITTIER, sin datos de identificación en el libelo de la demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRY PITTIER a pagar a la parte demandante, NELSON PARRA GIMENEZ, la cantidad de de CINCUENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.800,00) por concepto de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,


María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 25/07/2012, siendo las 11:20:35 A.m., se dictó y publico la sentencia anterior.
La Secretaria,


Abog. Ismary Lara