ASUNTO: BP02-S-2012-001471
26/07/2012 02:29:25 p.m.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001471
PARTES SOLICITANTES Ciudadanos ELBA DOLORES UROSA REQUENA y OSWALDO JOSE LANZA APARICIO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.490887 y 3.688-868, respectivamente. La primera persona actuando en su propio nombre.
ABOGADO ASISTENTE ELBA DOLORES UROSA REQUENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.137.
MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION-DE FORMA AMISTOSA- DE COMUNIDAD CONYUGAL.
MATERIA FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, al respecto este Juzgado Observa:
I
Vista la Solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal amistosa, presentada por los ciudadanos ELBA DOLORES UROSA REQUENA y OSWALDO JOSE LANZA APARICIO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.490887 y 3.688-868, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELBA DOLORES UROSA REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.137, junto con anexos, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
Por cuanto la solicitud en referencia, no es contraria al orden público, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal amistosa, presentada en la misma forma, términos y condiciones establecidos de mutuo y común acuerdo, por los ciudadanos ELBA DOLORES UROSA REQUENA y OSWALDO JOSE LANZA APARICIO, precedentemente identificados; conforme al cual, ambas partes han decidido “(…) en nuestra condición de excónyuge y solicitantes del crédito hipotecario otorgado por la Caja de Ahorros y Prestamos de los Jueces de Venezuela ; ante usted respetuosamente ocurrimos de conformidad con la Ley y declaramos: Que hemos convenido de amistoso y mutuo acuerdo, liquidar y hacer la respectiva partición, como en efecto lo hacemos por medio del presente documento, de los bienes y de un crédito hipotecario recaído sobre la vivienda principal, adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme, que declaro disuelto nuestro matrimonio, según fallo emitido por el Juez Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2010, marcado con la nomenclatura BP02-S- 2010-001740, el cual se acompaña copia certificada , marcada con la Letra “A”, en los siguientes términos: Primero: El ciudadano OSWALDO JOSE LANZA APARICIO , antes identificado, declara : Que cede de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, en plena facultad a la ciudadana ELBA DOLORES UROSA REQUENA, todos sus derechos que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) , en virtud de la comunidad de gananciales que liquidan en los términos expresados en este escrito sobre los bienes habidos durante la vigencia de la misma, constituida por los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el número catastral 04-15-07-05. De dos niveles, ubicada en la Avenida Centurión, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Urbanización, Sector Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público , del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, de fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nro, 06, Tomo 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Año 2005; sobre la misma pesa una Hipoteca de Primer Grado ante la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Centurión, en una extensión de ocho metros con setenta y seis centímetros (8,76 mts); SUR: Parcela 04-15-07-08, en una extensión de ocho metros con noventa y cuatro centímetros (8,94 mts). ESTE: Parcela 04-15-07-08, en una extensión de treinta metros con cincuenta y cinco centímetros (30, 55 mts); y OESTE: Con parcela 04. 15-07-08, en un área de construcción de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148,00 mts2). Se acompaña copia certificada marcada con la letra “B”. 2. Una vivienda enclavada en una parcela de terreno, conformado por veinte hectáreas , propiedad de la municipalidad de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, conforme a documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Santa Ana, del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 41, folios del vuelto 59 al 61, del Libro de Autenticaciones, de fecha 07 de agosto de 1989. La referida vivienda consta de un porche, dos corredores, una sala de baño, una habitación, sala, comedor y cocina, techo de acerolit, además se encuentra construido un corral de tubos, cercado con alambre de púas , una plantación de árboles frutales y pastos . Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Potrero que es o fue de Manuel Bellorín y carretera Vía Coco e Mono; SUR Y ESTE: Carretera del caserío Ventorrillo y OESTE: Potrera que es o fue de Jerónimo Cabeza. El mencionado inmueble se encuentra libre de todo gravamen. Se acompaña copia certificada; identificada con la letra ”C”. Así mismo, el ciudadano OSWALDO JOSE LANZA APARICIO , cede totalmente sus derechos en relación al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana ELBA DOLORES UROSA REQUENA, que guardan relación con el beneficio de su Jubilación otorgada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ,del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2010; por concepto de su relación laboral con la referida institución: a tal efecto se consigna copia de dicha Resolución, identificada con la letra “D”. En consecuencia, con la presente escritura el ciudadano OSWALDO JOSE LANZA APARICIO , otorga la tradición legal en plena propiedad, así como los derechos que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) sobre los inmuebles antes enunciados y prestaciones sociales de su excónyuge y renuncia a cualquier incremento o acción en relación , a los bienes adjudicados a través del presente documento, quedando en consecuencia en lo sucesivo como única propietaria de los inmuebles ya identificados, la ciudadana ELBA DOLORES UROSA REQUENA, quien en virtud de la presente partición asume igualmente como de su única responsabilidad el crédito hipotecario que pesa sobre la vivienda principal hipotecada, ubicada en la Avenida Centurión, sector Nueva Barcelona, Barcelona, estado Anzoátegui; así como de sus Prestaciones Sociales. Y Yo ELBA DOLORES UROSA REQUENA, antes identificada, a la vez declaro: Que acepto la cesión del crédito hipotecario que se me hace y que recae sobre la vivienda principal ubicada en la Avenida Centurión, sector Nueva Barcelona, Barcelona, estado Anzoátegui, así como la cesión de derechos de los bienes inmuebles antes identificados y prestaciones sociales que me corresponden por el Beneficio de Jubilación otorgado, en los términos expresados en este documento. Los firmantes de este documento de manera expresa declaran: Que los Bienes y derechos liquidados a través de este documento, fueron bienes que formaron parte de la extinguida comunidad conyugal, a la cual puso fin la sentencia de divorcio anteriormente identificada, al quedar definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, las partes declaran y se otorgan de manera recíproca el mas amplio finiquito amistoso y nada queda a reclamarse en cuanto a los bienes aquí expresados. No existiendo en nuestra comunidad conyugal ninguna otra deuda o pasivos obligados a cancelar. Solicitamos a este…Tribunal se sirva homologar la partición y liquidación amistosa de los bienes gananciales de nuestra comunidad conyugal, que mediante el presente documento solicitamos. De esta manera en los términos expresados queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros. Así mismo los firmantes dejan expresa constancia que cualquier deuda o pasivo que surgiera en lo sucesivo a la firma y consignación al Tribunal competente del presente escrito de partición de bienes gananciales de la sociedad conyugal, será compromiso y obligación a cancelar del excónyuge acreedor de la misma por no haber sido declarada su existencia en la presente solicitud de partición de bienes. (…)”
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Conforme fue solicitado por los ciudadanos ELBA DOLORES UROSA REQUENA y OSWALDO JOSE LANZA APARICIO, este Tribunal con fundamento en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por Secretaria cuatro (04) copias certificadas del escrito que motiva la presente decisión, y de este pronunciamiento.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog, María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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