ASUNTO: BP02-M-2012-000082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
30/07/2012 02:24:09 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2012-000082
Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesto por la sociedad mercantil CLAVE BOREAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2010, bajo el Nro. 55, Tomo 22-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 29929350- 4, a través de su representante CARFRED JOSE FIGUERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.911.219, debidamente asistido por el abogado César Alexander González Toro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81. 276, contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALTO GUAICA.
A libelo de la demanda, la parte demandante acompañó dos facturas distinguidas con los Nros. 000038 y 000039, fe fechas 01-04-2012 y 14-04-2012, por los montos de veintitrés mil doscientos diez bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 23.210, 23) y once mil seiscientos cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.11.605,36), respectivamente; en su parte superior, de cada factura aparece inscrito el nombre de CLAVE BOREAL C.A., Rif. J- 29929350- 4-
En este sentido el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros documentos, con facturas aceptadas.
Ahora bien, observa este Tribunal las facturas que sirven de titulo para ejercer la demanda en comento, evidencia que las mismas no están aceptadas por la parte deudora.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
En el sub iudice se observa que en las facturas acompañadas al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción ejercida no consta, firma ni sello de la presunta Deudora, como prueba de la recepción de las mismas. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , tomando en consideración que las facturas en las cales se fundamenta la demanda en comento no han sido aceptadas por la parte deudora, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la sociedad mercantil CLAVE BOREAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2010, bajo el Nro. 55, Tomo 22-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 29929350- 4, a través de su representante CARFRED JOSE FIGUERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.911.219, debidamente asistido por el abogado César Alexander González Toro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81. 276, contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALTO GUAICA.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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