En el día de hoy, lunes treinta (30) de julio de 2012, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha 27/07/2012, cursante al folio diez (10) de este exhorto, se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Provisorio Abg. HAIDEÉ ROMERO FLORES, la Secretaria abogado ROSLEY BARRIOS FLORES y el Alguacil Suplente del Tribunal ciudadano JEAN EDUARDO ALMEIDA, a la siguiente dirección: Local N° 03 del Centro Comercial Paraíso Center, ubicado en la Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja (Principal de Lechería), Municipio Turístico “El Morro” Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031, y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-1.193.559, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.625, en su carácter de PERITO AVALUADOR, inscrito en el S.O.A.V.O.R., bajo el Nº 093, designados de acuerdo con lo establecido en el despacho de ejecución en concordancia con el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”.; a objeto de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con motivo del juicio por DESALOJO, propuesto por ciudadanos EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ y JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.348.311 y V-8.348.310, actuando en sus propios nombres y en representación de sus hermanos ROSA CAROLINA RODRIGUEZ ALCALA, LORENZO JAVIER RODRIGUEZ ALCALA, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ ALCALA Y CARMEN CANDELARIA RODRIGUEZ SANTAMARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.576.071, V-8.308.972, V-8.308.964 y V-4.495.203, carácter que fundamentan en el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y representación sin poder implícitos en el artículo 168 ejusdem, todos ellos en su condición de Únicos y Universales Herederos de sus fallecidos padres LORENZO ANTONIO RODRÍGUEZ y MARÍA AUXILIADORA ALCALÁ DE RODRÍGUEZ, quien en vida se identificaron con las cédulas de identidad Nros. V-491.429 y V-500.984, debidamente asistidos por el Abogado LUIS VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031, contra la Firma Mercantil PELUQUERÍA YULIETH. Medida ésta decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble, constituido por un local comercial, identificado con el N° 3, del Centro Comercial Paraíso Center, ubicado en la Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja (Principal de Lechería), Municipio Turístico “El Morro” Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de doce metros cuadrados (12mts2), y se encuentra alinderada así: NORTE: Con propiedad de Lorenzo Rodríguez; SUR: Que es su frente con pasillo de circulación; ESTE: Con cuarto de aseo y OESTE: Con Lola N° 2. Sustanciado en el expediente Cc-1616-12, de la nomenclatura interna correspondiente a dicho Tribunal. Seguidamente, el Tribunal a fin de dar cumplimiento al presente exhorto ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, ya identificado, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en el presente exhorto. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección señalada en el despacho, es decir, un inmueble, constituido por un local comercial, identificado con el N° 3, del Centro Comercial Paraíso Center, ubicado en la Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja (Principal de Lechería), Municipio Turístico “El Morro” Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de doce metros cuadrados (12mts2), y se encuentra alinderada así: NORTE: Con propiedad de Lorenzo Rodríguez; SUR: Que es su frente con pasillo de circulación; ESTE: Con cuarto de aseo y OESTE: Con Local N° 2. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo las 9:40 a.m., el Tribunal procedió a dar los toques de ley respondiendo al llamado judicial una persona que se identificó como YULIMAR DEL VALLE DROZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.292.393, en su condición de ENCARGADA de Firma Mercantil PELUQUERÍA YULIET, a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, notificó y puso en conocimiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO a ejecutarse en este acto sobre este inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. En este estado interviene el ciudadana YULIMAR DEL VALLE DROZ MARCANO, ya identificada y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la medida de secuestro a practicarse en este acto y manifiesto al Tribunal que me conceda unos minutos para comunicarme con mi abogado”. Acto seguido, este Tribunal oída la solicitud hecha por la notificada, por no ser la misma contraria a derecho, le concede un lapso de diez (10) minutos para el fin solicitado. Vencido el lapso, siendo las 9:55 a.m., la notificada informa que se comunico con su abogado y ya viene para acá, por lo que solicito al Tribunal un lapso de treinta (30) minutos para que se haga presente. En este estado siendo las 10:00 a.m., el tribunal oída la solicitud de la notificada le concede el lapso solicitado. En este estado vencido el lapso, siendo las 10:15 a.m., se hacen presentes las abogados MORELA VALLEJA PRADO y ARELYS AYALA VALLEJA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.760 y 141.340, quien expone: “Nos hacemos presentes en este acto a fin de asistir a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE DROZ MACAYO, en su condición de encargada de la Firma Mercantil PELUQUERÍA YULIETH”. En este estado, el Tribunal procede a notificarlas de su misión para lo cual le lee el exhorto en su integridad. Acto seguido, interviene la Sra. YULIMAR DEL VALLE DROZ MACAYO, ya identificada y manifiesta que es cierto que las abogadas MORELA VALLEJA PRADO y ARELYS AYALA VALLEJA, la asistirá. En este estado interviene el apoderado de la parte actora, ABG. LUIS VILLARROEL, ya identificado y expone: ”Solicito al Tribunal dé cumplimiento a la medida de preventivo secuestro, para la cual fue comisionada, y una vez se declare el secuestro del bien inmueble se designe como depositario del mismo a mis representados. Es todo”. En este estado interviene la ciudadana Sra. YULIMAR DEL VALLE DROZ MACAYO, en su condición de representante de la firma mercantil PELUQUERÍA YULIETH, debidamente asistida por las abogadas MORELA VALLEJA PRADO y ARELYS AYALA VALLEJA, ambas ya identificadas, y expone: “Solicito a este Tribunal me conceda un lapso de 1 hora para conversar con la parte ejecutante y llegar a un acuerdo. Acto seguido, este Tribunal oída la solicitud hecha por la notificada, debidamente asistida de sus abogadas, por no ser la misma contraria a derecho, siendo las 10:30 a.m., le concede un lapso de una (01) hora para el fin solicitado. Vencido el lapso, interviene la ciudadana Sra. YULIMAR DEL VALLE DROZ MACAYO, en su condición de representante de la firma mercantil PELUQUERÍA YULIETH, debidamente asistidas por las abogadas MORELA VALLEJA PRADO y ARELYS AYALA VALLEJA, ambas ya identificadas, y expone: “Con todo el respeto que se merece este digno Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y en la categoría y solemnidad que dimana de la envestidura de la Juez, de Secretaria y Alguacil, nos acogemos a la ejecución de la medida por no haber acuerdo conciliatorio entre la parte solicitante de la misma, quien a sabiendas de que deja tres (3) hogares sin sustento y ejerciendo la violencia patrimonial contra las representantes legales de esta razón social, con lo que respecta a los cobros de condominios realizados por la contratante no existiendo documento de condominio a sabiendas de que hace cobros de sateca con quien tienen una deuda por mas de tres (3) años, dejamos claro que haremos la oposición en su debida oportunidad ante el Tribunal de la causa. Asimismo, dejo claro que todos los bienes y enseres muebles quedan en posesión de la demandada, trasladando voluntariamente los bienes a un inmueble de nuestra propiedad, excepto, el protector de hierro que se encuentra en la platabanda del Centro Comercial, por cuanto no dispongo en este momento de un técnico en herrería que haga ese trabajo, por lo que solicito a la parte ejecutante me conceda en su debida oportunidad el permiso para retirarlo. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ya identificado y expone: “Leída la exposición de la parte demandada se observa que lo que aduce son situaciones alejadas y desviadas que en lo que respecta a este acto, toda vez que en nada ayuda a la conciliación entre las partes y mucho menos como defensa de forma o de fondo del caso que hoy nos ocupa. Más bien lo que se observa es la mala fe bajo la figura de amenaza de situaciones exógenas en que aventurera y maliciosamente se quiere valer la asistencia judicial de la parte demandada para de forma inválida defender a la parte demandada en este acto. Dicho lo anterior pido muy respetuosamente al Tribunal continúe en la práctica de la presente medida hasta el cumplimiento total de la misma de acuerdo a las extensiones y demás atribuciones que le confiere la Ley a este Tribunal para estos actos. Asimismo, manifiesto mi conformidad de que se quede el protector de hierro que se encuentra en la platabanda del Centro Comercial, por las razones expuestas por la parte ejecutada, comprometiéndome a otorgarle el permiso para su retiro cuando ella lo requiera. Es todo”. Seguidamente, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida preventiva de secuestro, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada debidamente asistida de abogados, este Tribunal pasa a dar cumplimiento al presente exhorto y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA secuestrado preventivamente el inmueble, constituido por un (1) Local Comercial, identificado con el N° 3 del Centro Comercial Paraíso Center, ubicado en la Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja (Principal de Lechería), Municipio Turístico “El Morro” Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de doce metros cuadrados (12mts2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Con propiedad de Lorenzo Rodríguez; SUR: Que es su frente con pasillo de circulación; ESTE: Con cuarto de aseo y OESTE: Con Local N° 2. Se designa como depositario del referido inmueble a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ y JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.348.311 y V-8.348.310, actuando en sus propios nombres y en representación de sus hermanos ROSA CAROLINA RODRIGUEZ ALCALA, LORENZO JAVIER RODRIGUEZ ALCALA, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ ALCALA Y CARMEN CANDELARIA RODRIGUEZ SANTAMARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.576.071, V-8.308.972, V-8.308.964 y V-4.495.203, en la persona de su apoderado judicial Abg. LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.151.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031 y se pone libre de bienes propiedad de la parte demandada y personas en posesión del indicado Depositario, para su guarda y custodia, como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente, tal y como lo facultad el presente despacho. Asimismo, se deja constancia que en la platabanda del Centro Comercial se encuentra un protector de hierro, el cual la parte ejecutada manifestó que es de su propiedad y solicito a la parte ejecutante le concediera el permiso para retirarlo en su debida oportunidad, ya que en este momento no dispone de un técnico herrero para desinstalar el mismo y el apoderado actor acepto lo solicitado por la parte ejecutada. En este estado interviene el ciudadano Abg. LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.151.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expone: “En nombre de mi representados recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal. Expídase copia y archívese. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 2:20 de la tarde. Cumplido como ha sido el presente exhorto la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Abg. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA NOTIFICADA Y EJECUTADA, (EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE DE LA FIRMA MERCANTIL PELUQUERÍA YULIETH)
Sra. YULIMAR DEL VALLE DROZ MACAYO.(FDO)
LAS ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE EJECUTADA
ABG. MORELA VALLEJA PRADO (FDO) y ABG. ARELYS AYALA VALLEJA.(FDO)
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y DEPOSITARIO DEL INMUEBLE
Abg. LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO.(FDO)
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.
SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO.(FDO)
EL PERITO
SR. RIBOBERTO ALCALÁ GUACUTO.(FDO)
LA SECRETARIA,
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
EL ALGUACIL SUPLENTE,
JEAN EDUARDO ALMEIDA.(FDO)
ASUNTO: BP02-C-2012-000611
CUMPLIDA. Se llevó sus bienes.
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