PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCION ADOLESCENTES
El Tigre, 25 de Julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINICIPAL: BP11-D-2009-000193
SENTENCIA: DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADOS: SE OMITE
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, en su carácter de Defensor Publico Primero Especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente.
VICTIMA: SE OMITE
Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, le corresponde a este Tribunal de Municipio Actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, emitir Pronunciamiento Definitivo en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente, seguido en contra de las ciudadanas: SE OMITE, a quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, les Imputó la comisión del delito de: LESIONES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COAUTORAS, previsto en los artículos 416 del con relación al articulo 83 ambos Código Penal Venezolano.
En este sentido, la representación fiscal atribuyo a estas adolescentes, la presunta comisión del referido delito por considerar que: “En fecha 29 de diciembre 2010 en el Callejón Mariño, cruce con la calle 5 de Julio, sector Central, lugar donde se encuentra ubicado la U.E.P ANTONIO RICAURTE, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, uno de los sitios denominados Cerrado, de modalidad primaria, temperatura fresca, iluminación artificial abundante, iluminación natural escasa ubicada Privada, al encontrarse en el sitio del hecho observo por la parte Norte una puerta principal de tres (03) metros de largo por dos (029 de ancho respectivamente, que se encuentra constituida de material metal y pintada de color Caobo, una pared de bloque que se encuentra frisada y pintada de color blanco y azul se puede divisar por la parte Sur una pared de bloque de 10 cm frisada y pintada de color blanco y azul, una cartelera acrílica grande de color Blanco, hacia la parte Este una pared de bloque de 10 cm, frisada y pintada de color blanco y azul un aire acondicionado de 24000 BTU, marca LG, de color blanco, se pudo mirar por la parte Oeste una pared de bloque de 10 cm, frisada, pinta de color Blanco y azul, así como tres (03) carteleras informativas, observo en su parte interna cuarenta (40) pupitres de color marrón.
Ahora bien, mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, y encontrándose presentes las partes, y luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, el acusado se acogió al precepto constitucional, y procedió este Tribunal de Municipio a dictar su pronunciamiento ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal en contra de las ciudadanas SE OMITE; por la comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COAUTORAS, previsto en los artículos 416 del con relación al articulo 83 ambos Código Penal Venezolano; en perjuicio de la joven SE OMITE, a quien se le hizo del conocimiento el contenido del artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistidos por su defensor publico, manifestó su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas del proceso y ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicitaron a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia.
Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por el adolescente acusado por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que en el nuevo Procedimiento Penal el Juez, es garantista de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los Hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado, a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados.
Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en atención que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela. En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos por parte del Acusado SE OMITE, plenamente identificado en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición de la SANCION DEFINITIVA por un lapso de SEIS (06) MESES de SERVICIO A LA COMUNIDAD, tomando en consideración lo previsto en el citado artículo, así como la admisión de los hechos del adolescente hoy adulto, en el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito LESIONES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COAUTORAS, previsto en los artículos 416 del con relación al articulo 83 ambos Código Penal Venezolano, toda vez que en la comisión del Delito se evidencio el uso de la violencia física y la apropiación de la cosa objeto del delito, en perjuicio de la victima y toda vez que tal y como lo ha presentado la defensa privada, e. El Tribunal dictamina que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, pasa a decidir en cuanto a la ciudadana SE OMITE, a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COAUTORAS, previsto en los artículos 416 del con relación al articulo 83 ambos Código Penal Venezolano. En consecuencia se le DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL y se Decreta SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES de SERVICIO A LA COMUNIDAD. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de las adolescentes: SE OMITE, por la comisión del Delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COAUTORAS, previsto en los artículos 416 del con relación al articulo 83 ambos Código Penal Venezolano. En consecuencia se DECRETA SANCION DEFINITIVA de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECIDE.-
Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión para su archivo correspondiente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
|