REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000447
PARTE ACTORA: CRUZ ALONZO GUAICARA CHAURAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.567.203.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La abogado ELVIRA SOLANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 32.874.
PARTE DEMANDADA: LA CAZUELA DE ORIENTE EXPRESS C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presento
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En el día de hoy, veintiséis (26) de Julio del 2012, siendo las 11:00 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la Audiencia preliminar en el presente procedimiento, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación; en el juicio por CALIFICACION DE DESPIDO que intentara el Ciudadano CRUZ ALONZO GUAICARA CHAURAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.567.203, contra la empresa LA CAZUELA DE ORIENTE EXPRESS C.A .- Previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora, debidamente asistida de la abogada ELVIRA SOLANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 32.874. ; se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada LA CAZUELA DE ORIENTE EXPRESS C.A , ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que una vez revisada la petición del demandantes y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y luego del tribunal revisar el escrito de pruebas con sus anexos consignados en este acto, se evidencia la existencia de la relación laboral invocada por el demandante; en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador CRUZ ALONZO GUAICARA CHAURAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.567.203 a su puesto de trabajo en la empresa LA CAZUELA DE ORIENTE EXPRESS C.A , en las mismas condiciones de tiempo y de lugar en la que se encontraba antes del despido irrito, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el momento del efectivo cumplimiento de esta sentencia. Se deja constancia que quedó como hecho admitido el salario invocado por el trabajador de Bs. 2.136 mensual. De igual forma queda como hechos admitidos la fecha de inicio de la relación laboral, la cual fue el 28 de Febrero del presente año 2012 y la del despido irrito el día 25 de Mayo también de este año 2012. Se recibió de la parte actora escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos , los cuales se acuerda incorporar en este acto al expediente.
El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
Trabajador y su abogada asistente.
La Secretaria,
Abg. Argelia Milagro Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, a las 11:35 a.m. EJECUTESE.
La Secretaria.
Abg. Evelin Lara Garcia.
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