REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de julio de dos mil doce
202° y 153°

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: BP02-L-2012-000487
DEMANDANTES: Los ciudadanos JESUS DEL VALLE GUTIERREZ ARRIETA, JUAN DE JESUS SALMERON, CARLOS GONZALEZ, REINAIN RAMIREZ BELISARIO, GERMAN AGUSTIN RODRIGUEZ HURTADO, JOHNNY ANTONIO LOZADA MEJIAS, VALMORE MANUEL MEDINA, ANGEL JOSE RIVAS TORRES, JHONY DIAZ y PEDRO REQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.193.209, 8.332.550, 10.299.315, 2.795.779, 2.802.934, 11.908.333, 8.341.464, 1.175.693, 8.860.383 y 1.150.300, respectivamente.
ABOGADAS APODERADAS DE LOS ACTORES: Las abogadas BLANCA COVA URBANO y OMAIRA PARADA APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.616 y 24.921, también respectivamente.
DEMANDADAS: PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, (CONGRANELL), PROZOFRA, C.A., URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), CORPORACION REMEL, C.A. y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual correspondió a este Juzgado proveniente de la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral de Barcelona, conocer de la presente causa en fase de sustanciación, en fecha 18 de junio de 2012 se dio por recibida, dándosele entrada y el curso legal correspondiente; ordenándose la apertura del Despacho Saneador, por cuanto no se cumple los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la parte actora debe indicar de manera clara y precisa el motivo de la demanda, así como la normativa legal en que fundamenta su pretensión. Ahora bien, la parte actora procede a consignar en fecha 10 de julio de 2012, escrito de subsanación; finalmente y revisada como ha sido por este juzgador la presente causa, y estando dentro de la oportunidad legal, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: La parte actora presenta para su admisión una causa contentiva de juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por las abogadas BLANCA COVA URBANO y OMAIRA PARADA APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.616 y 24.921, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: JESUS DEL VALLE GUTIERREZ ARRIETA, JUAN DE JESUS SALMERON, CARLOS GONZALEZ, REINAIN RAMIREZ BELISARIO, GERMAN AGUSTIN RODRIGUEZ HURTADO, JOHNNY ANTONIO LOZADA MEJIAS, VALMORE MANUEL MEDINA, ANGEL JOSE RIVAS TORRES, JHONY DIAZ y PEDRO REQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.193.209, 8.332.550, 10.299.315, 2.795.779, 2.802.934, 11.908.333, 8.341.464, 1.175.693, 8.860.383 y 1.150.300, también respectivamente, contra las empresas CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, (CONGRANELL), PROZOFRA, C.A., URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), CORPORACION REMEL, C.A. y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA).
Segundo: Las representantes judiciales de los actores pretende como uno de los objetos de la pretensión que las empresas demandadas, den cumplimiento a una sentencia que fue dictada en fecha 21 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se ordenó a las empresas demandadas en esa oportunidad, PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. (PASA) y PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA) pagar a los hoy demandantes, antes mencionados e identificados, la totalidad de los conceptos laborales reclamados en aquel juicio, tales como las prestaciones sociales, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el convenio válidamente suscrito y la indemnización ordenada en ese fallo mediante experticia complementaria.
Tercero: Al fundamentar su acción alegan también los demandantes, que son titulares de los derechos laborales que existió entre ellos y las empresas PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. (PASA) y PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), que quedaron establecidos en la referida sentencia ya mencionada en el punto anterior. Aduciendo además, que habían solicitado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declarara la Unidad Económica en fase de Ejecución, lo cual había sido negado.
Cuarto: Pues bien, de lo narrado en el libelo de demanda se desprende, que los accionantes pretenden, que un supuesto grupo de empresas, de cumplimiento a la sentencia dictada en un juicio en el cual dicha empresas nunca fueron parte; aunado a ello, según lo dicho por los demandantes, ya el Tribunal encargado de ejecutar dicha sentencia, se había pronunciado en cuanto a la Unidad Económica alegada al momento de pedir la ejecución.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, como primer termino resulta necesario realizar un análisis exhaustivo sobre la admisibilidad de la presente acción, por cuanto la misma se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción, ya que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, como manifestación evidente del poder del Estado; de allí la importancia como punto previo a cualquier pronunciamiento, se debe determinar a cerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, como institución procesal que da inicio a la tutela judicial del Estado.
En este contexto, siendo que de las actas procesales se evidencia que lo pretendido por el actor tanto en su libelo primigenio (folios 1 al 12 con sus respectivos vueltos) como en el escrito de subsanación (folio 132 y 133 con sus respectivos vueltos) es en principio la declaratoria de existencia de unidad económica entre las sociedades mercantiles CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, (CONGRANELL), PROZOFRA, C.A., URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), CORPORACION REMEL, C.A. y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), y como consecuencia de ello sea condenada cualquiera de las sociedades mercantiles nombradas a pagar a los demandantes, las sumas dineraria estimadas en la cantidad de Bs. 1.497.046,57, pretensión que en criterio de quien juzga se corresponde con una acción mero declarativa, sustentada en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el referido instrumento legislativo en el artículo in comento establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y resaltado del tribunal).

Respecto a la primera situación procesal, sobre el interés jurídico actual para proponer la demanda, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (1995, p. 92- 94), sostiene: “La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase” (…).
En este orden de ideas, debe precisarse que ese interés tiene que ser jurídico para que pueda ser objeto de tutela por parte del estado, y además que quien pretenda la declaración de certeza, se encuentre ante una situación de inseguridad jurídica, y que la declaración manifestada en un pronunciamiento judicial constituya el único medio de impedirla.
Ahora bien, en el caso sub iudice la pretensión de los actores como fuere expuesto, se circunscribe a la declaratoria de existencia de una unidad económica entre las sociedades señaladas supra y, por ende la condena de las sumas de dinero especificadas el libelo, no obstante del primigenio libelo de demandada, de su subsanación y de las instrumentales aportadas por el actor en copia certificada, contentivas de actuaciones que guardan relación con un juicio tramitado previamente a éste, por concepto de prestaciones sociales contra de las empresas PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. (PASA) y PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), que quedaron establecidos en la sentencia antes referida la cual culminó con la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decisión hoy definitivamente firme y en fase de ejecución, se aprecia que las cantidades demandadas en el presente asunto, derivan de dicho pronunciamiento, como producto de la condenatoria que obró contra de las señaladas sociedades (folio17 al 44), es decir, que la parte hoy demandantes ostentan un título ejecutivo a su favor, tal como lo admite en su pretensión libelar y ante esta Instancia, lo que conlleva a deducir que no se encuentra en una situación de inseguridad jurídica, y no obstante ello, procura la búsqueda de un nuevo pronunciamiento judicial que le permita materializar las acreencias que las condenadas en el referido juicio, mantienen con los actores, determinándose con ello que la exigencia de las partes demandantes al perseguir una nueva sentencia de condena, no se puede satisfacer a través de la presente acción.
Igualmente, respecto a la segunda situación procesal, relacionada con el hecho que los demandantes no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es de precisar que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionante, es también atinente al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y así se configura la intención del legislador cuando establece que el interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica.
En este orden de ideas se -insiste- que los demandantes ya disfrutan de un titulo ejecutivo a su favor, no pudiendo pretender una nueva condena sobre conceptos que fueron expresamente condenados en pronunciamiento judicial previo, pues ello conllevaría a la vulneración del principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Siendo así, aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda instruida no cumple con los extremos arriba indicados para que fuera procedente su admisión, pues del análisis íntegro de la misma se puede verificar que el actor puede satisfacer plenamente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción. Así se establece.
Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una unidad económica, sino también la condena de montos que se establecen en sentencia definitivamente firme, lo cual resulta contrario a derecho.
Por las anteriores consideraciones es forzoso concluir, que los demandantes han podido satisfacer completamente su interés mediante el uso de otras vías distintas, ya que la presente demanda es contraria a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Finalmente, quien juzga considera en virtud de las precedentes reflexiones, que se está en presencia de una trasgresión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la pretensión solicitada por la parte demandante, debe ser declarada INADMISIBLE, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por las abogadas BLANCA COVA URBANO y OMAIRA PARADA APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.616 y 24.921, respectivamente, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JESUS DEL VALLE GUTIERREZ ARRIETA, JUAN DE JESUS SALMERON, CARLOS GONZALEZ, REINAIN RAMIREZ BELISARIO, GERMAN AGUSTIN RODRIGUEZ HURTADO, JOHNNY ANTONIO LOZADA MEJIAS, VALMORE MANUEL MEDINA, ANGEL JOSE RIVAS TORRES, JHONY DIAZ y PEDRO REQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.193.209, 8.332.550, 10.299.315, 2.795.779, 2.802.934, 11.908.333, 8.341.464, 1.175.693, 8.860.383 y 1.150.300, también respectivamente, contra las empresas PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, (CONGRANELL), PROZOFRA, C.A., URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), CORPORACION REMEL, C.A. y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), antes mencionadas. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria acc.,


Abg. Yuriangel Caraballo.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria acc.,


Abg. Yuriangel Caraballo.