REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de julio de dos mil doce
202º y 153º

Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)

ASUNTO: BP02-L-2012-000319
DEMANDANTE: El ciudadano EUGNI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.801.997.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: El abogado en ejercicio JUAN SEBASTIAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.112
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TALLER ESCUELA SIGLO XXI, C.A.”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: Los abogados OSCAR VILLEGAS Y MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.336 y 36.462.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintisiete (27) de junio de 2012, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial del ciudadano EUGNI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.801.997, el abogado en ejercicio JUAN SEBASTIAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.112, en su condición de parte actora y por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “TALLER ESCUELA SIGLO XXI, C.A.”, los abogados OSCAR VILLEGAS Y MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.336 y 36.462. El ciudadano Juez declaró abierto el acto De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo, en los siguientes términos: A los fines, de dar por terminado la demandada ofrece al demandante, la cantidad total de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00), plenamente identificado en los autos; esto con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidades el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos diferencia de antigüedad artículo 108, vacaciones pendiente, bono vacacional pendiente, utilidades fraccionadas y bono de alimentación; todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, así como leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece en este acto a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en cheques no endosable a nombre del trabajador en dos cuotas: la primera por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), dentro de quince (15) días continuos siguientes a la presente fecha y la segunda y última para dentro de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al primer pago, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, y que pudiera ser procedente, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo judicial del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:

El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria,


Abg. Romina Vacca.



Los presentes