REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000359
En fecha 07 de mayo de 2012 se recibió demanda por ante la URDD CIVIL, el día 08 de mayo del 2012 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentada por el ciudadano VICTOR DAVID RONDON, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 5.491.707 de este domicilio, y debidamente representado por su apoderado judicial el abogado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 125.010; en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., procediéndose a su revisión conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo En fecha 09 de mayo de 2012 se ordena mediante despacho saneador la corrección del libelo y posteriormente a dicha corrección en fecha 16 de mayo de 2012 se admite la demanda, de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva boleta de notificación. En fecha 16 de julio de 2012 es certificada por la secretaria del juzgado la notificación. En fecha 23 de julio de 2012 se recibe escrito presentado por la abogada ANA KARINA MARCANO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 141.333 apoderada judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., señalando que existe una cuestión prejudicial y que en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente No. BP02-N-2012-000152. Donde solicita que prospere contundentemente la cuestión prejudicial propuesta.
Ahora bien, visto los alegatos presentado por la abogada ANA KARINA MARCANO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 141.333 actuando como apoderada judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., donde invoca la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto toda vez que la demandada interpuso ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recurso de nulidad contra un acto administrativo contenido en certificación numero CMO-C-184-11 de fecha 11 de agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT). Al respecto, se permite quien decide, hacer una serie de señalamientos doctrinarios en cuanto a la Institución Procesal de la Prejudicialidad, en la cual encontramos que la misma se caracteriza por hacer pender el proceso en el cual se opone, por existir otro proceso cuya resolución es determinante, para poder entrar a resolver el merito del segundo; es decir, tal como lo señala en forma bien sencilla el Maestro Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, “…Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (…) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…”
Por su parte el criterio pacifico de nuestro máximo Tribunal para la procedencia de la prejudicialidad son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Ahora bien, siendo que la pretensión concreta del actor, es el cobro de prestaciones sociales, y ya que la decisión que se tome en el procedimiento donde se pretende la nulidad de un acto administrativo, afectara de manera inmediata la resolución que se dicte en sede laboral, este juzgador considera procedente la cuestión prejudicial opuesta. Así se decide.
Finalmente, y hechas las consideraciones anteriores, y en razón de que el proceso laboral es un proceso proactivo, en el que se pone en practica principios de rango constitucional como lo es la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, este juzgador señala que el proceso puede continuar en su fase preliminar, es decir puede continuar la celebración de la audiencias, sin embargo la causa solo podrá suspenderse en caso de que se tenga que emitir una sentencia que conozca el fondo de la causa, tal como lo contempla nuestra norma adjetiva civil y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:12 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.