REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2009-000247
Vista la reposición de la causa peticionada por el apoderado judicial de la demandada por los motivos allí expuestos, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece lo siguiente: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso publico, a un servicio de interés publico, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurados o Procurador General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad a la que este afectado el bien. En este caso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados a a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica. El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la Republica, quien a su vez debe informar al juez de la causa. (Cursivas del Juzgado)-

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se encuentra en fase de ejecución, no se evidencia que este Juzgado haya decretado medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga









participación; de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso publico, a un servicio de interés publico, antes de su ejecución, por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado en que se notifique el Procurador General de la Republica, peticionado por el Abogado AXEL MIGUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con la aludida disposición. Así se decide.
RUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION. CUMPLASE.
Se provee en esta oportunidad en virtud del exceso de trabajo reinante en el Juzgado y el estudio que ameritaba el caso de autos. Conste.
Se acuerda notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal mediante oficio de la presente Resolución. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. MARIA JOSE CARRION G.
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA PEREZ,
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 2:50, p.m., se publico la anterior Resolución. Conste:


La Secretaria,


MJCG/FP.-