REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000114
PARTE ACTORA: LUIS ABELARDO DOMINGUEZ RAMOS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAVIER MARQUEZ ALVAREZ.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIA LAS AVES. NO COMPARECIO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”. NO COMPARECIERON.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Hoy, cuatro (4) de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 27-06-12, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano LUIS ABELARDO DOMINGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad No.10.288.650, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.181.175, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.133.934, sin presentar escrito de prueba alguno, solo recibo de pago, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIA LAS AVES a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los reclamantes, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Hechos alegados por el reclamante:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el siete (07) de diciembre de 2007.
• Cargo desempeñado, es decir CONSERJE, (Trabajador Residencial) en el Edificio Guanaguanare perteneciente al Conjunto Residencial Las Aves ubicado en la Calle Montes de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, Sector Barrio Mariño;
• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual presta el servicio, es decir cuatro (4) horas en la mañana y cuatro (4) horas en la tarde para un total de ocho (8) horas diarias de Lunes a Sábado con un total de cuarenta y ocho (48) horas semanales.






• Que actualmente se encuentra laborando para la demandada.
• Haber suscrito un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la demandada de autos en fecha veintidós (22) de febrero de 2011.
• El incumplimiento por parte de la demandada del contrato suscrito entre las partes.
• Haber devengado desde el inicio de la relación de trabajo salario mínimo hasta la actualidad.
• La cancelación defectuosa de los beneficios derivados de la relación de trabajo, estipulados en el contrato de trabajo suscrito.

Pretensiones del actor:

• El Derecho de usar la dependencia de la conserjería, cuyo canon fue estimado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.500,00), imputables al salario mensual desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde siete (07) de diciembre de 2007, hasta la fecha en que culmine la relación de trabajo entre las partes de conformidad con la Cláusula Décimo Segunda del contrato suscrito entre las parte en fecha veintidós de febrero de 2011.
• El derecho de percibir dos (2) meses de Aguinaldos por cada año de servicio prestado de conformidad con lo establecido en el la Cláusula Décima del contrato suscrito entre las parte en fecha veintidós de febrero de 2011, de los cuales reclama el pago de ocho (8) meses desglosados de la siguiente manera: Diciembre de 2007 – 2008 dos (2) meses; Diciembre de 2008 – 2009 dos (2) meses; Diciembre de 2009 – 2010 dos (2) meses y Diciembre de 2010 – 2011 dos (2) meses, estimado en la cantidad global de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.20.694, 75).
• El derecho de percibir Bono de alimentación de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato suscrito entre las parte en fecha veintidós de febrero de 2011, de los cuales reclama cincuenta (50) meses en el periodo de 2007-2012, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.600,00), estimado en la cantidad global de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.30.000, 00).
• El derecho de percibir Vacaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato suscrito entre las parte en fecha veintidós de febrero de 2011, en virtud del pago defectuoso en el periodo 2007-2011, estimados en la cantidad global de TRES MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.000, 00).
• Diferencia de prestaciones sociales de los cuales reclama 240 días, desglosados de la siguiente manera: Diciembre de 2007 – 2008 dos (2) meses; Diciembre de 2008 – 2009 sesenta (60) días; Diciembre de 2009 – 2010 sesenta (60) días y Diciembre de 2010 – 2011 sesenta (60) días estimado en la cantidad global de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.12.000, 00).
• Costas y costos procesales.

Hechos alegado y admitidos como ciertos invocados por el reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el siete (07) de diciembre de 2007. Así se establece.







• Cargo desempeñado, es decir CONSERJE, (Trabajador Residencial) en el Edificio Guanaguanare perteneciente al Conjunto Residencial Las Aves ubicado en la Calle Montes de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, Sector Barrio Mariño; Así se establece.
• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir cuatro (4) horas en la mañana y cuatro (4) horas en la tarde para un total de ocho (8) horas diarias de Lunes a Sábado con un total de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Así se establece.
• Que actualmente se encuentra laborando para la demandada. Así se establece.
• Haber suscrito un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la demandada de autos en fecha veintidós (22) de febrero de 2011; Así se establece.
• El incumplimiento por parte de la demandada del contrato suscrito entre las partes. Así se establece.
• Haber devengado desde el inicio de la relación de trabajo salario mínimo hasta la actualidad; Así se establece.
• La cancelación defectuosa de los beneficios derivados de la relación de trabajo, estipulados en el contrato de trabajo suscrito. Así se establece.

En consecuencia este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:

En lo que respecta a la solicitud de cumplimiento de contrato en virtud del derecho que tiene el reclamante en usar la dependencia de la conserjería, cuyo canon fue estimado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.500, 00), imputables al salario mensual desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde siete (07) de diciembre de 2007, hasta la fecha en que culmine la relación de trabajo entre las partes de conformidad con la Cláusula Décimo Segunda del contrato suscrito entre las partes, en fecha veintidós de febrero de 2011 y, habiéndose admitido como hecho cierto del incumplimiento de la obligación contraída, derivada contrato de trabajo suscrito, documental cursante en el los folios 13, su vuelto y 14, anexo en el libelo marcado “C”, obligación y derecho estipulada en la Cláusula Décima Segunda del referido contrato de igual forma visto que lo peticionado por el reclamante, no es contrario en derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, se ordena a la demandada a dar cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Décima Segunda relativo al Derecho que tiene el ciudadano LUIS ABELARDO DOMINGUEZ, de usar la dependencia de la conserjería, como conserje, cuyo canon fue estimado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.500, 00), imputables al salario mensual desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el siete (07) de diciembre de 2007, y los que se sigan causando hasta la fecha en que culmine la relación de trabajo entre las partes, en virtud del contrato suscrito entre el Condominio del Conjunto Residencial la Aves, Edificio Guanaguanare y el ciudadano Luís Abelardo Domínguez Ramos. Así se decide.

En lo que respecta al Beneficio de percibir dos (2) meses de aguinaldos por cada año de servicio prestado de conformidad con lo estipulado en el la Cláusula Décima del contrato suscrito entre las parte en fecha veintidós de febrero de 2011, de los cuales reclama el pago de ocho (8) meses desglosados de la siguiente manera: Diciembre de 2007 – 2008 dos (2) meses; Diciembre de 2008 – 2009 dos (2) meses; Diciembre de 2009 – 2010 dos (2) meses y Diciembre de 2010 – 2011 dos (2) meses, estimado en la cantidad global de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.20.694, 75) y,





habiéndose admitido como hecho cierto el incumplimiento de la obligación contraída, derivada contrato de trabajo suscrito entre las partes, documental cursante en el los folios 13, su vuelto y 14, anexo en el libelo marcado “C”, obligación estipulado en la Cláusula Décima del referido contrato, el incumplimiento del pago y visto que lo peticionado por el reclamante no es contrario en derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, se ordena a la demandada a dar cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Décima relativa al Derecho que tiene el reclamante de percibir dos (2) meses de de Aguinaldos de manera retroactiva desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el siete (07) de diciembre de 2007 y, los que se sigan causando hasta la fecha en que culmine la relación de trabajo, en virtud del contrato suscrito entre el Condominio del Conjunto Residencial la Aves, Edificio Guanaguanare y el ciudadano Luís Abelardo Domínguez Ramos. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancela al reclamante ocho (8) meses de aguinaldos adeudados, los cuales ascienden en la cantidad global de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.20.694, 75) de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Novena y Décima del referido contrato y a lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

En lo que respecta al derecho que tiene el reclamante de percibir el beneficio por bono de alimentación estipulado en la Cláusula Décima Primera del contrato suscrito entre las parte en fecha veintidós de febrero de 2011, de los cuales reclama cincuenta (50) meses en el periodo de 2007-2012, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.600,00), estimados en la cantidad global de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.30.000, 00) y habiéndose admitido como hecho cierto del incumplimiento de la obligación contraída, derivada contrato de trabajo suscrito entre las partes, documental cursante en el los folios 13, su vuelto y 14, anexo en el libelo marcado “C” estipulado en la Cláusula Primera del referido contrato, el incumplimiento del pago y visto que lo peticionado por el reclamante no es contrario en derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, se ordena a la demandada a dar cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Novena y Décima Primera relativa a el Derecho que tiene el reclamante de percibir Bono de alimentación estimado en la referida Cláusula en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.600, 00) de manera retroactiva desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde siete (07) de diciembre de 2007 y, los que se sigan causando hasta la fecha en que culmine la relación de trabajo, en virtud del contrato suscrito entre el Condominio del Conjunto Residencial la Aves, Edificio Guanaguanare y el ciudadano Luís Abelardo Domínguez Ramos. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancela al reclamante cincuenta (50) meses por beneficio de bono de alimentación a razón de SEISCIENTO BOLIVARES, (Bs.600, 00) mensuales adeudados en el periodo 07-12-07 al 07-02-12, los cuales ascienden en la cantidad global de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.30.000, 00) de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Novena y Décima Primera y a lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

En lo que respecta al Beneficio de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato suscrito entre las parte en fecha veintidós de febrero de 2011, estimados en la cantidad global de TRES MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.000, 00) y, habiéndose admitido como hecho cierto del incumplimiento de la obligación contraída, derivada contrato de trabajo suscrito entre las partes, documental cursante en el los folios 13, su vuelto





y 14, anexo en el libelo marcado “C”, estipulada en la Cláusula Primera del referido contrato, el pago defectuoso y visto que lo peticionado por el reclamante no es contrario en derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, se ordena a la demandada a dar cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Novena, Décima Segunda y Décima Tercera, relativa al Derecho que tiene el reclamante de percibir el pago de vacaciones de manera retroactiva desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde siete (07) de diciembre de 2007 y, las que se sigan causando hasta la fecha en que culmine la relación de trabajo, en virtud del contrato suscrito entre el Condominio del Conjunto Residencial la Aves, Edificio Guanaguanare y el ciudadano Luís Abelardo Domínguez Ramos, en base al salario estipulados en las referidas Cláusulas contractuales. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancela al reclamante la cantidad global por concepto de diferencia de vacaciones adeudados en el periodo 07-12-07 al 07-02-12, los cuales ascienden en la cantidad global de TRES MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.000, 00) de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Novena y Décima Primera y a lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

Por concepto de Diferencia de prestaciones sociales de los cuales reclama sesenta (60) días por cada año de servicio, estimado en la cantidad global de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.12.000, 00) y visto que lo peticionado queda entendido que se refiere al concepto de antigüedad, por lo que es forzoso declarar improcedente su condena, en virtud de encontrase vigente la relación de trabajo, dado que el aludido concepto, es exigible a la fecha de culminación de la relación de trabajo, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar a reclamantes el pago de los Intereses de mora sobre los conceptos peticionados e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes.
2) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor acaecido en la ciudad de Barcelona con el corte respectivo, por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del





Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DEMAS BENEFICIOS, incoada por el ciudadano LUIS ABELARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.288.650, en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIA LAS AVES, perteneciente al Edificio Guanaguanare, Registrado en la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el No. 19, Folios 114 al 158, y sus respectivos vueltos, Protocolo Primero, tomo 12, Tercer Trimestre del año 1984, conjunto residencial ubicado en la Calle Montes de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, No. 200, Sector Barrio Mariño, Registrada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31491130-9, la sociedad mercantil P&P SERVICES DE GUANIPA, C.A., en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena a la demandada a dar cumplimiento integro a las Cláusulas Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización definitiva, en los términos y condiciones en las que fueron pactadas en el contrato suscrito entre las partes en fecha veintidós de febrero de 2011, documental cursante en los folios trece, catorce y sus respectivos vueltos, del presente expediente, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano LUIS ABELARDO DOMINGUEZ, por todos los beneficios reclamados por aguinaldos, bono de alimentación, vacaciones, obligaciones contraída, derivada contrato de trabajo suscrito entre las partes, documental cursante en el los folios 13, su vuelto y 14, anexo en el libelo marcado “C” y de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, beneficios que ascienden en la cantidad global de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS (Bs.53.694, 75), mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a los intereses moratorios e indexación. Así se decide.
No se condena en costa a la demandada, en virtud de la declaratoria parcial del fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Años 202º y 153º.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:42, a.m. Conste:
La Secretaria,

MJCG/FP.-