REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000422
Vista el escrito de fecha cuatro (4) de julio de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, en su carácter da apoderado judicial de la demandada de autos, ASOCIACION CIVIL OASIS EL MORRO, mediante la cual propone el llamado en tercería en la presente causa, al ciudadano ALEXIS ANTONIO LOYO SALCEDO, como persona natural por los motivos allí expuestos, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de intervención voluntaria de terceros de aquellos que tienen interés directo, personal y legítimo en las resultas del juicio, que puede hacerse efectiva en cualquier estado y grado del proceso, a favor del demandante o del demandado; diferenciándose, por una parte, la intervención coadyuvante en la que el tercero ayuda al triunfo de la parte principal, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles, siempre y cuando su actuación no esté en oposición a las de la parte principal; y por la otra, la intervención litisconsorcial, en la que el tercero hace valer una pretensión propia, la de la relación sustancial conexa afectada por la causa pendiente.
Asimismo, el artículo 54 eiusdem indica que el demandado tiene la posibilidad de solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.
En segundo lugar, en el caso de marras, debe tenerse especial consideración la materia que se debate, pues en definitiva se trata de la calificación de un despido; que conforme al contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores) no es más que la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades:
justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia. Así, el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. De modo que su objeto no es otro que el favorecer el hecho social trabajo. Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual, con la solicitud de calificación de despido se activa al órgano jurisdiccional y los principios que rigen el procedimiento laboral deben observarse de forma inmediata, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, estableció respecto al tema de marras:
“(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2007 /caso: Ricardo Iglesias contra Agencia de Festejos San Antonio C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, dejó establecido:
“(…) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador, en principio, una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado (…)”.
Ahora en el presente caso, debe acogerse la abundante jurisprudencia emanada tanto de la Sala de Casación Social, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que en un procedimiento de
calificación de despido sólo es posible entablar el contradictorio con un solo patrono, pues, se entiende que una relación de trabajo se produce entre un trabajador y un patrono; por lo que, un trabajador únicamente puede exigirle el reenganche a quien es su patrono directo; de modo pues que, en una solicitud de calificación de despido no solamente resulta inoficioso, sino contrario a los fines del proceso, permitir el llamado de terceros a la causa y sustanciar la causa con distintos patronos que en todo caso, ocasionaría un caos procesal; por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el llamado de tercería propuesto por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Quedan a salvo los recurso respetivos.
Se hace del conocimiento de las partes que la presente causa será distribuida al sistema de la doble vuelta al décimo (10°) día hábil siguientes vencido el lapso respectivo en caso de que sea o no recurrida el aludido fallo, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar a la hora indicada en el auto de admisión y en el cartel respectivo, por lo que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios que ha bien tengan para la mejor defensa de sus derechos, sin la necesidad de la notificación de las partes, dado que las mismas se encuentran a derecho; (Subrayado del Juzgado). Así se establece.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta fecha, se publico la anterior decisión, siento las 10:10, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/FP.-
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