REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001645
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada en fecha 23 de julio del presente año, celebrada de forma extra litem entre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RIBERA GUAICA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 39, folios 333 al 401, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, siendo su última modificación en fecha 2 de julio de 2012, la cual quedo registrada bajo el No. 11, folio 84, Tomo 26, Protocolo de Transcripción del presente año, representada por la ciudadana MILDRED SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.281.906, en su carácter de Presidente del referido condominio, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Rivera Guaica consignada a tal efecto, debidamente asistida por el abogado JESUS REYES, titular de la cédula de identidad No. 20.358.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.747, por una parte y por la otra, la ciudadana ESMIRNA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.234.930, asistida por la abogado ADRIANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.495.745 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.353; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que la ex trabajadora se encuentra debidamente asistida de abogado, así como la representación judicial de la Junta de Condominio se encuentra facultada, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 3.000,00. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.